SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45045 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45045 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45045
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2010-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2010-2019

Radicación n.° 45045

Acta 20


Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ E.R.Y., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



La señora L.E.R.Y. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, F. de J.M.C., desde el 7 de septiembre de 2004, junto con las sumas dejadas de percibir por ese concepto, debidamente indexadas.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que había contraído matrimonio con el señor F. de Jesús Montoya Chaverra (q.e.p.d.), por los ritos de la Iglesia Católica; que, debido a los «tratos crueles» a los que fue sometida, «…se tuvo que ir del hogar marital como única alternativa para poder evitarlos…»; que, en vista de lo anterior, quedó en un estado de desprotección económica que la obligó a entablar una demanda en contra de su cónyuge, producto de la cual fue condenado a proporcionarle alimentos en cuantía igual al 30% de la pensión de jubilación que recibía; que, ante el fallecimiento de su esposo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negada con el argumento de que no cumplía con el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad a la muerte; que la falta de convivencia «…obedeció a motivos ajenos a su voluntad, es más, fue por motivos generados por su cónyuge, como se [demuestra] con las sentencias sobre alimentos y de divorcio… con lo que se da cumplimiento a lo dicho por el aforismo jurídico de que nadie está obligado a lo imposible…»; y que insistió en el otorgamiento de la prestación pero no obtuvo resultados satisfactorios.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no le constaban y arguyó que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que, de acuerdo con la investigación realizada por la entidad y las manifestaciones condensadas en la demanda, estaba suficientemente probado el hecho de que se había separado de su fallecido cónyuge, desde hacía varios años. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, pago, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena por intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 25 de noviembre de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, debidamente indexados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó:


[…] el soporte probatorio único del fallo de primer grado fueron las sentencias que profirió la jurisdicción de familia dentro del proceso de alimentos instaurado por la demandante en contra del causante, donde fuere condenado este último al pago de una cuota alimentaria equivalente al 30% de la pensión de vejez que disfrutó hasta el día de su fallecimiento (fls. 21/31) y el proceso de cesación de efectos civiles incoado por el señor M.C. en contra de la demandante en el cual no prosperaron las pretensiones invocadas (32/61). Textualmente allí quedó anotado:


[…]


Este planteamiento es desde todo punto de vista inaceptable, pues aunque si bien es cierto que en dichas providencias, las cuales obran en copia a folios 31/31 y 32/51, refieren que la convivencia de la actora con el señor M.C. se interrumpió desde el 7 de marzo de 1997 como consecuencia del “trato indiferente” de este último con la demandante, el cual perduró hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 7 de septiembre de 2004, no es menos cierto que en dicho proceso no fue parte el Instituto de Seguros Sociales, y bien se sabe que las decisiones judiciales solo tienen efectos entre quienes ostentaron esta condición (art. 17 del C.C.C.). La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1981, sobre esta materia expresó:


[…]

Descartado entonces estas piezas procesales, en el proceso queda solo la investigación administrativa que realizó el Instituto de Seguros Sociales obrante a folios 75/77, con pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 262 y 277 del C. de P. C. en concordancia con el artículo 59 del Decreto 2665 de 1988, se colige en forma indubitable y certera que la actora no convivía con el señor F. de Jesús Montoya Chaverra desde el 7 de marzo de 1997, o sea que por lo menos en los 7 años y 6 meses anteriores a la muerte de éste.


En efecto, en la referida investigación administrativa obrante a folios 75/7 quedó asentado:


Los esposos M.R. solo hicieron vida marital bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el día 17 de marzo de 1997, luego de dicha fecha, ella lo dejó, y él se quedó sólo en su finca de Rionegro.


Lo anterior manifestado por la misma L.E. y su hermana S., además apoyados en los procesos tanto en la demanda por alimentos en contra de F.C. como en la de Cesación de efectos civiles de matrimonio Católico en contra de Luz Elena Roldán, folios de 39 al 51 al 73 respectivamente del expediente dos (2)” (fl. 62).


Siendo ello así, y dado que la convivencia es indispensable al tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento del actor, la conclusión no puede ser otra diferente a la de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todo lo pedido.


Sobre este tema de la convivencia y de su necesidad para que se puede (sic) generar la pensión de sobrevivientes, es pertinente recordar que está íntimamente ligada al concepto de familia, hasta un punto tal, y sin necesidad de entrar en discusiones puntuales, que sin ésta racionalmente no puede hablarse de núcleo familiar, pues no se compartiría techo, lecho y mesa, características que le son fundamentales. Sobre esta materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión, dijo lo siguiente:


[…] Sentencia del 22 de enero de 2008, R.. 29849.


Por tanto, al estar probado que no existía convivencia entre la demandante y su fallecido cónyuge, la decisión a tomar no podrá ser otra diferente a la de revocar el fallo que se revisa y, en su lugar negar la pensión de sobrevivientes pedida, pues éste es uno de los requisitos esenciales que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.


V.CARGO ÚNICO


Se estructura de la siguiente manera:


Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N.


Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN, EL APODERADO DEL ISS SOLO PLANTEO (SIC) EL ASUNTO DE LA APLCAIBIIADD (SIC) DE LA LEY 797 DE 2003.

2.- DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL APODERADO DEL SEGURO SOCIAL CUESTIONO (SIC) EL ASUNTO DE CONYUGE (SIC) CULPABLE E INOCENTE, BASE DEL FALLO GRAVADO.


Presenta como prueba erróneamente apreciada la sustentación del recurso de apelación obrante a folios 91 y 92.


Con el ánimo de fundamentar su acusación, el censor reproduce textualmente apartes del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, así como de los fallos emitidos en la primera y segunda instancia, y, luego de mencionar el contenido de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como del 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explica que «…existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes.»

Igualmente, después de recalcar que los medios de impugnación de las decisiones judiciales comportan una carga...

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