SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00519-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00519-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2724-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00519-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2724-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00519-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.E.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Civiles del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimientos, la Inspección Décima C Distrital de Policía de Engativá, y los intervinientes en el pleito de pertenencia nº 2009-00373.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver desfavorablemente las instancias del litigio en mención.

2. En síntesis, expuso que «para el año 2000 mi esposo y yo ocupamos el inmueble [ubicado en la calle 52 A nº 73-90 de Bogotá] por autorización de un poseedor», ingresando «de manera pacífica y públicamente y desde ese momento hasta la fecha he vivido de manera ininterrumpida por más de 12 años (…), asumiendo el costo de todos los gastos de servicios públicos, obras de arreglo y recuperación, como de asumir impuestos y gastos fiscales y de seguridad», y que por «mi edad, quebrantos de salud y mi precaria situación física y financiera, es imposible dejar perder todos mis derechos y más cuando he entablado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio».

Advirtió que tras la muerte de su marido en el 2004, siguió en el predio «hasta el año 2017 cuando fui lanzada ilegalmente bajo una excusa de lanzar a mis hijos» como consecuencia de un proceso penal cuya denuncia se presentó cuando «habían transcurrido siete años» y por tanto la acción penal «prescribió y caducó»; indicó que el «desalojo» conlleva «violaciones» por «desconocer derechos adquiridos como en la posesión y mejoras que hecho (sic) en el inmueble donde habito con mi hija y una inquilina», y de esa manera «el tribunal entra a afectar derechos de terceras personas como de la verdadera poseedora accionante», pues «los supuestos invasores no habitan el inmueble».

3. Pretende «se ordene la nulidad de los procesos hasta el auto que ordenó no practicar la inspección judicial e ignorando la renuncia a la demanda de reconvención presentada por la demandada» y se disponga «la corrección de los errores cometidos de las actualizaciones realizadas por el JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SU REEMPLAZO JUEZ 23 CIVIL DEL CIRCUITO Y LA SALA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS» (fls. 1 a 32).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, remitió, en medio magnético, los fallos de primera y segunda instancia dictados en el juicio que el quejoso cuestiona (fls. 307 a 315).

2. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado se opuso a lo pretendido, aduciendo que la actora «no cumple con la carga de argumentar su relevancia constitucional» (fls. 322 y 323).

3. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en representación de la Inspectora Décima B Distrital de Policía de Engativá, pidió su desvinculación por «falta der legitimación en la causa por pasiva» (fls. 327 a 329).

4. La Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ordinario objeto de la crítica constitucional, no es de su actual conocimiento (fl. 373).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante al confirmar la desestimación de la declaración de pertenencia por ella impetrada respecto de un predio ubicado en la calle 52 A nº 73-90 de esta ciudad capital, o si por el contrario tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC091-2019, 16 ene. 2019, rad. 2018-03960-00).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

  1. Solución al caso concreto

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la resolución que la accionante cuestiona, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Esto, porque para avalar la sentencia que en primer grado profiriera el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2018, la sala enjuiciada, mediante providencia del 5 de diciembre de la misma anualidad, encontró que no estaban probados «los presupuestos axiológicos» requeridos para la usucapión, en particular «el que tiene que ver con el tiempo necesario para que se considerara como poseedora para la prescripción extraordinaria de dominio», sin que las reflexiones que para ello realizara se muestren caprichosas o arbitrarias como pasa a verse.

3.1. En efecto, la corporación acusada señaló que en atención a los reparos formulados por la allí apelante y acá querellante, los problemas jurídicos a resolver correspondían a determinar «cuándo se inició la posesión que alega (…) respecto del inmueble objeto de esta acción», y, «si es procedente en los términos del inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, que es la norma que invoca el apoderado de la demandante señaló que primer lugar precisó que la inconformidad del apelante, tener en cuenta el lapso que transcurrió entre la fecha de radicación de la demanda que es junio de 2009 y la de cumplimiento de la orden del juez penal de entregar el bien objeto de la Litis a la aquí demandada, que fue en el año 2013, para efectos de declarar el derecho de prescripción adquisitiva de dominio» (17:26).

Para ello, en primer lugar indicó los fundamentos normativos de orden sustancial a tener en cuenta para definir el asunto, y con ello los requisitos para la prosperidad de la declaración de pertenencia bajo el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, aduciendo enseguida que para verificar el tiempo requerido para usucapir, debía revisarse la disposición legal aplicable con vista en lo enseñado por precedente jurisprudencial de esta Corte en relación con lo previsto en la Ley 153 de 1887, en cuyo artículo 29 prevé que «la posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o los requisitos señalados en la nueva ley», y el precepto 41 donde consagra: «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».

Adujo que en virtud al tránsito de legislación que tuvo lugar y de acuerdo «con la voluntad del prescribiente» para el caso revisado, «el término prescriptivo que se acoge es el de la Ley 791 de 2002, su contabilización será a partir de la entrada en vigencia de esta ley que fue el 27 de diciembre de 2002». Lo anterior, porque:

«no obstante que el hecho nº 1 de la demanda se sostiene que la demandante entró en posesión del bien demandado el 1º de enero de 1998, tal afirmación se encuentra desvirtuada con diferentes medios de prueba que obran en el expediente, destacamos algunos de ellos: (…) copia de la diligencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación – unidad tercera delegada ante los jueces penales municipales, Fiscalía Local 229, en la que el señor O.G.C.E., hijo de la demandante, aquí demandante, sostiene que es él el poseedor del inmueble desde hace once o doce años, obra esto a folio 82 del cuaderno 1º del expediente....

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