SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00804-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00804-00 del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00804-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5281-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5281-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00804-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Y.T.S.C. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la accionante contra J.M.D.O. con radicado No. 2017-00628-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados al excluir de la sociedad conyugal el producto de la venta de dos inmuebles que se encontraban a nombre de su ex esposo, por haber sido adquiridos antes de la celebración del vínculo matrimonial, con desconocimiento de la unión marital de hecho que precedió a tal solemnidad.

Por otra parte, aseguró que el juzgador Ad quem invirtió equivocadamente la carga de la prueba frente a las objeciones que planteó contra dos de los pasivos relacionados por su contraparte, al señalar que ella «…debía probar que los dineros no habían sido gastos de la sociedad sino personales, al contrario se manifestó que los arriendos eran gastos de la sociedad y que el demandado lo asumió y pagó con dineros de la sociedad. En cuanto al crédito que él adquirió el demandante era quien debía probar que esos dineros entraron en beneficio de la sociedad conyugal y los pagó con dineros propios.», todo ello, sin consideración a que quien resultó afectada con la decisión «…es una mujer, que es la parte débil de la relación, que por lo tanto es de especial protección de la Constitución Nacional…»

Pretende, en consecuencia que se ordene al Tribunal demandado «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la providencia del 15 de febrero de 2019 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin que emita un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a la ley, la jurisprudencia y el sentido común». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El 27 de noviembre de 2017 la accionante formuló demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal contra J.M.D.O. y pidió regular lo concerniente al cuidado de los menores de edad J.M. y J.J.D.S.. Adicionalmente solicitó el decreto de medidas cautelares sobre múltiples bienes muebles e inmuebles. Como soporte de sus pretensiones señaló:

1.1. Que «[d]esde el año 2011 (…)» convivió con el demandado con quien procreó a los niños J.M. y J.J.D.S., nacidos el 20 de mayo de 2011 y el 28 de septiembre de 2012.

1.2. Que el 6 de junio de 2014 contrajo matrimonio civil con el padre de sus hijos ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta.

1.3. Que trabajó y aportó económicamente hasta la época del nacimiento de su primer hijo, luego se dedicó a la crianza de los menores y a los quehaceres del hogar.

1.4. Que su ex pareja tenía a los pequeños vinculados a medicina prepagada y sin motivo alguno los desvinculó, pese a que contaba con capacidad económica para mantenerles el beneficio.

1.5. Que él dejó de cumplir con sus deberes como esposo e hijo, hasta que, en el mes de agosto de 2017, abandonó la residencia matrimonial sin motivo alguno, incurriendo de esta forma en las causales de divorcio consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

2. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta – Norte de Santander, admitió a trámite la demanda y decretó las cautelas reclamadas por la parte accionante.

3. El 11 siguiente, el despacho fijó alimentos provisionales para los menores en suma equivalente al 35% de la pensión devengada por el progenitor.

4. El 13 de febrero de 2018 la parte demandada presentó incidente de levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre bienes inmuebles, muebles y sumas de dinero por ser de su exclusiva propiedad, toda vez que fueron obtenidos antes del matrimonio. El 23 del mismo mes y año, contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones «siempre y cuando se proceda a la liquidación de la misma, con respecto a los bienes adquiridos dentro de la Sociedad» y advirtió que la unión marital alegada por la convocante, no existió, pues su profesión de oficial de la armada nacional le imponía permanecer en diferentes ciudades del país.

5. El 2 de marzo de 2018 el juzgado ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada respecto a los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 001-810261, 001-810257, 001-810263, 001-810262, 001-810258, 50C-1725572, 50C-1725330, 020-97279, 020-97163 y 260-284030 «tras considerar que revisados los correspondientes registros de matrícula inmobiliaria de los inmuebles embargados se establece que en efecto son de propiedad del demandado, lo anterior teniendo en cuenta que este contrajo matrimonio el 6 de junio de 2014, según registro civil de matrimonio». Determinación frente a la cual se guardó silencio.

6. El 4 de marzo de esa anualidad se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia donde se aprobó el acuerdo celebrado entre las partes y en consecuencia se decretó el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento; se declaró disuelta la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo celebrado entre las partes respecto al cuidado de los hijos menores. [Folios 234-235, expediente]

7. El 24 de abril de ese año, el señor J.M.D.O. radicó solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para cuyo efecto relacionó como activos el predio rural denominado Edificio Ríoverde Living Suites P.H. No. 414 – Etapa 1, ubicado en la vereda la Convención del municipio de Rionegro y matrícula inmobiliaria No. 020-97279; el parqueadero Útil No. 17, sótano 1, etapa 1 ubicado en el mismo edificio e identificado con el No. 020-97163 y el vehículo marca Chevrolet, línea Sail, Modelo 2015 de placa ZXZ240.

Como pasivos refirió el saldo de $21.568.378 por concepto de la obligación adquirida con la Agencia Logística FFMM, en vigencia de la sociedad conyugal; una deuda de $100.000.000 con su hermana, representada en una letra de cambio y $9.853.915 adeudados hasta abril de 2018 a Viviendas y Valores S.A., por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble donde residía la pareja y sus dos hijos antes del divorcio.

8. El 4 de mayo de 2018 se admitió la demanda de liquidación y se ordenó correr traslado a la tutelante y el 22 de mayo de ese año se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal D.–.S.. [Folios 252 y 254, expediente]

9. La accionante allegó relación de bienes en la que como activo social presentó: 1ª) el 50% del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-97279; 2ª) el 50% del parqueadero con matrícula 020-97163; 3ª) el vehículo automóvil marca Chevrolet, modelo 2015, placa ZXZ240; 4ª) 5.000 acciones en la sociedad Constructora Inteligente S.A.S.; 5ª) la suma de $320.000.000 por la venta realizada por D.O. de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1725572 y 50C-1725330 a J.C.H.G. mediante escritura pública 2846 del 24 de noviembre de 2017 en la Notaria 37 de Bogotá y 6ª) bienes muebles y enseres avaluados por la suma de $43.362.825.

10. El 4 de septiembre siguiente se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en la que las partes estuvieron de acuerdo respecto de las partidas 1ª, 2ª y 3ª del escrito de la actora; objetadas por el ex cónyuge la 4ª, 5ª y la 6ª, por estimar que los bienes vendidos eran de su propiedad exclusiva por haber sido adquiridos antes del matrimonio, y que los muebles fueron dejados a la actora para no alterar la vida de ella y sus hijos.

Por su parte, la tutelante objetó los pasivos presentados por su ex esposo por considerar que no son de la sociedad conyugal y por no aportar título ejecutivo que acredite la deuda. [F. 269, expediente]

11. El 14 de septiembre de 2018 se realizó audiencia en la que se declararon imprósperas las objeciones planteadas frente al pasivo relacionado por el demandado y acreditadas las atinentes a la inclusión de acciones a nombre del ex esposo, dinero producto de la venta de bienes antes de la presentación de la demanda.

12. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación al mencionar que el despacho se equivocó al incluir las partidas de pasivos aduciendo que son créditos de la sociedad conyugal que fueron pagados por el demandado, «olvidando que en el trámite se emplazaron a los acreedores de la sociedad conyugal, quienes debían hacerse...

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