SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83067 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83067 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83067
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2336-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2336-2019

Radicación n.° 83067

Acta 6

B.D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por S.S.R.H. contra el fallo del 18 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante recurrió a la acción de tutela en miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que fue demandada por J.F.G.S., sujeto que previamente había sido su cónyuge, quien promovió proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de $200.000.000, que se encontraban respaldados por garantía quirografaria.

Señaló que la demanda fue rechazada, mediante auto fechado el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, pues el título carecía de la firma del acreedor, aspecto que fue subsanado por el demandante, por lo que instauró nuevamente la reclamación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Manifestó que mediante providencia del 28 de agosto de 2015, el despacho ordenó finalizar la ejecución porque se había probado la falsedad del documento y, debido a ello, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la hoy accionante; debido a lo ordenado la parte activa elevó recurso de apelación.

Que, el 17 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución por cuanto el título motivo de litigio contaba con todas las formalidades que la ley exige.

Aseveró que el ad quem desconoció la existencia de una «falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal» y, por ende, incurrió en contravención legal por vías de hecho, pues consideró que el susodicho infundio se demostró mediante peritazgo grafológico en la primera instancia del proceso y, de igual manera, que la entidad colegiada no realizó una valoración objetiva a la totalidad de los elementos probatorios allegados por la defensa al proceso.

Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene la revisión de la decisión emitida el 17 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, para que la misma quede sin efecto y «se emita una nueva decisión, conforme a los preceptos constitucionales y de derecho sustantivo, de acuerdo a la normatividad desconocida por el juez ad quem».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín reseñó el trámite adelantado y, consideró que lo expuesto en la providencia censurada, se hizo conforme elementos de convicción suficiente y sin desconocimiento de garantías fundamentales.

Por fallo del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida que, «no están demostradas las causales de procedibilidad de la tutela enrostradas por la quejosa; en primer lugar, porque el defecto material o sustantivo no deviene del desconocimiento de la doctrina como lo alegó la quejosa, ya que éste se configura eventualmente si la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto o porque se interpretó erróneamente, y por omitir verificar la jurisprudencia con efectos erga omnes que incumban al debate propuesto; así mismo, tampoco observó la incursión en defecto fáctico, pues, contrario a lo recriminado, las pruebas auscultadas fueron puntual y armónicamente apreciadas, emergiendo de dicho análisis la inexistencia de la falsedad predicada del documento base de recaudo, lo que derivó en la desestimación de la excepción formulada».

Agregó que, «más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa razonable, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

III. IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 17 de julio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que:

Revisado con detenimiento el documento cartular allegado como soporte de las pretensiones del...

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