SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00189-01 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00189-01 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00189-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9182-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC9182-2019

Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00189-01

(Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por I.A.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que, debió remitir el proceso declarativo actos de asamblea en el que actúa como demandante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, porque de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso, era quien seguía en ramo y categoría, con ocasión al impedimento que hiciere el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

Pretende en consecuencia que “se deje sin efectos el auto de 7 de mayo de 2019 y lo remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito por tratarse de un reparto especial ordenado por la ley (artículo 144 del Código General del Proceso) para que ese Despacho Judicial avoque su conocimiento)”.

  1. Los hechos

1. La accionante inició proceso declarativo en contra de A., J. y E.A.B., en el que pretende la ineficacia y nulidad de las determinaciones adoptadas en acta de asamblea Nº 001 de mayo de 2016.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

3. El sub judice fue admitido el 27 de septiembre de 2016 y en proveído de 11 de octubre de ese año, se declaró impedido.

4. Una vez se surtió el trámite del impedimento, se asignó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, quien avocó conocimiento en el asunto.

5. Una vez se surtieron los trámites procesales previos, el 17 de mayo de 2018 realizó la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso.

6. Posterior, fijada la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 9 de julio de 2018, no se pudo llevar a cabo por órdenes que se dieron en una acción de tutela que presentó el demandado, en la que solicitó como medida provisional la suspensión de la misma.

7. Por lo anterior, se postergó audiencia para el 15 de agosto de 2018, no obstante, se suspendió por cuanto fue interpuesta nueva acción de tutela.

8. El 3 de octubre de 2018, ese Despacho declaró la pérdida de competencia para seguir con el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

9. En su lugar, ordenó la remisión al funcionario que le sigue de turno de la misma clase y especialidad, Juzgado Primero Civil del Circuito.

10. Una vez llegaron las diligencias al Despacho en mención, por auto de 11 de marzo de 2019, se declaró impedido para conocer del asunto por configurarse la causal 12º contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

11. El proceso de la referencia fue repartido a través del sistema TYBA, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y por auto de 8 de abril de 2018, se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal 9º del artículo citado.

12. Al ordenarse su remisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito que le sigue de turno, en proveído de 7 de mayo de 2019 asumió el conocimiento del litigio.

13. Inconforme la parte demandante, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada en determinación de 7 de mayo de 2019, desconoció lo preceptuado en el artículo 144 del Código General del Proceso.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, el 21 de mayo de esta anualidad se dispuso la vinculación de los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

El titular del Despacho accionado, indicó que no comparte la apreciación del accionante, por cuanto el reparto efectuado, lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013, que clasificó en Juzgados orales y escriturales, los Juzgados Civiles del Circuito; expresó además, que los conflictos de competencia para el conocimiento de un proceso oral entre juzgados del circuito de oralidad y escritural, el Tribunal ha definido la competencia al juez de oralidad.

Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, expresó que en la actualidad en el circuito de Barranquilla dentro de la especialidad civil, existen dos juzgados escriturales con función de depuración en dicha materia, identificados como Juzgado Segundo y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para lo cual anexa los Acuerdos Nº CSJATA16-180 del 5 de octubre de 2016 y Nº CSJATA17-371 de 26 de enero de 2017, expedidos por la seccional.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 27 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que, la decisión objeto de reproche no es producto de una argumentación caprichosa o antojadiza del operador judicial encartado, por el contrario responde a un juicio razonado de las disposiciones legales y administrativas vigentes.

4. Inconforme la tutelante con la decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce la reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” toda vez que, debió remitir el proceso declarativo actos de asamblea en el que actúa como demandante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, porque de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso, era quien seguía en ramo y categoría, con ocasión al impedimento que hiciere el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el citado Despacho, realizó una legítima interpretación de los Acuerdos del Consejo Seccional del Atlántico CSJATA17-371 de 26 de enero de 2017 y PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, además de la normatividad que gobierna el asunto, en especial en el artículo 144 del Código General del Proceso y, a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda.

En efecto, el Juzgado accionado en proveído de 7 de mayo de 2019, asumió el conocimiento del asunto, con ocasión el impedimento que hiciere el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con fundamento en la causal 9º del artículo 144 del Código General del Proceso.

En las consideraciones de la providencia en mención, el fallador judicial cuestionado, explicitó que:

«(…) al declararse impedido el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla debe ser reemplazado conforme al artículo 144 del Código General del Proceso por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico.

Pero resulta que quien sigue en turno en categoría Juez Civil del Circuito Oral no es el Segundo Civil del Circuito ya que este Juzgado el Consejo Superior de la Judicatura no lo asignó para que atendiera el sistema oral, manteniéndolo en el sistema escritural».

Ante esa...

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