SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00082-01 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00082-01 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00082-01
Número de sentenciaSTC9820-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9820-2019

Radicación nº 76111-22-13-000-2019-00082-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que A.P.H.V. promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron vinculados C.A.A.S. y N.M.A. de V..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el que él es apoderado de la demandada N.M.A. de V..

Dijo que con auto de 19 de febrero de 2019 se programó la audiencia inicial, consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 2 de abril siguiente a las 9 de la mañana, la que se realizó sin su presencia «por cuanto presentó un diagnóstico de síndrome diarreico agudo» que catalogó como «fuerza mayor», ni la de su prohijada habida cuenta que «estaba siendo atendida por hipotiroidismo (sic)», profiriéndose sentencia estimatoria de las pretensiones.

Aseguró que, dentro del término consagrado en la normativa procedimental, presentó las respectivas justificaciones médicas; no obstante, mediante providencia del pasado 26 de abril, la célula judicial no las admitió «porque… no se especifica la enfermedad y sus implicaciones (sic)», imponiendo, como consecuencia de la no comparecencia, «sanción… por valor de… $4.082.210» tanto a él como a su patrocinada; determinación que mantuvo el 20 de mayo del año en curso, cuando resolvió el recurso de reposición que incoó.

3. Acusó que las decisiones judiciales presentan «una serie de inconsistencia (sic)» por lo que solicitó «se declare nula la actuación surtida… y en su lugar sea(n) aceptada(s) la(s) excusa(s)… y se cite de nuevo a la audiencia como lo señala la norma para que haya debate en el proceso» (fls. 1 a 9, cd. 1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. C.A.A.S., se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, en su sentir, la actuación del juez cognoscente estuvo «apegada estrictamente al cumplimiento de la ley» (fls. 59 y 60, ibídem.).

2. Por su parte, el Procurador 9º Judicial II de Familia de Buga, consideró procedente el amparo «en lo relacionado con el auto que no tuvo en cuenta la excusa médica presentada… ya que el juez debió presumir la buena fe del apoderado… y de la demandada misma» por lo que no debió imponer la multa; sin embargo, respaldó la legalidad de la audiencia inicial toda vez que los artículos 372 y 373 facultan al funcionario para llevarla a cabo sin la presencia de alguna de las partes, de ahí que no sea posible «declarar su nulidad para volverla a realizar» (fls. 67 a 71, ib.)

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección perseguida por cuanto las providencias atacadas contienen una razonable interpretación de las pruebas y de la ley, de manera que «no fueron producto del capricho o arbitrariedad del juez que las profirió» amén que «tampoco resulta constitutivo de una vía de hecho el haber dictado sentencia en la audiencia… pues dicha conducta se encuentra autorizada por el artículo 443 del Código General del Proceso» (fls. 92 a 94, cd.1)

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del quejoso a través de un confuso escrito en que insistió en los mismos argumentos consignados en el libelo introductor (fl. 104 y 105, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura vulneró las prerrogativas fundamentales indicadas en precedencia, por no tener como justificada la inasistencia del quejoso a la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de en la que se dictó sentencia e imponerle multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. El caso concreto.

3.1. Cuestión preliminar.

Previo a abordar el estudio del asunto, debe la Sala precisar que únicamente se ocupará de la censura referida a la imposición de la multa al accionante, y no a la planteada en relación con N.M.A. de V., quien actúa como demandada en el hipotecario.

Lo anterior por cuanto la circunstancia de que esta última le hubiera extendido mandato al acá promotor para actuar en el juicio civil, no lo faculta para asumir la representación judicial en esta acción supralegal, comoquiera que para tal efecto es menester contar con poder especial, el cual, en esta oportunidad se echa de menos, de ahí que no pueda buscar el amparo de prerrogativas fundamentales ajenas, cuando no le ha sido encomendada tal labor.

Y es que, en tratándose de tutelas promovidas a través de un profesional del derecho, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.

3.2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada

Descendiendo al caso puntual, la Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, comoquiera que, del examen de los proveídos censurados no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, el...

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