SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82509 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82509 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL633-2019
Número de expedienteT 82509
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL633-2019

Radicación n.° 82509

Acta 2

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO SICARARE P.H. contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado L.J.A.R..

  1. ANTECEDENTES

El EDIFICIO SICARARE P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que L.J.A.R. adelantó un proceso ordinario en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios causados como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Afirmó que dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., autoridad que mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 declaró la existencia del contrato de mandato y condenó al demandado al pago de $23.436.301 por concepto de honorarios profesionales.

Cuestionó la anterior decisión, pues en su sentir, no era procedente el pago de la suma estipulada por la autoridad convocada, pues A.R. no realizó la labor encomendada y, en tal virtud, la administradora del edificio le confirió poder a otro abogado.

Igualmente, reprochó que el juzgado encausado no lo citó para la audiencia inicial ni para la de juzgamiento, pese a que su abogado suministró dirección, teléfono y correo electrónico.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos y, como consecuencia de ello -se infiere-, requiere que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a L.J.A.R., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, L.J.A.R. afirmó que el tutelista no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia censurada, lo que conlleva a que el presente mecanismo sea improcedente y, en tal virtud, solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

Por su parte, el Juzgado encausado sostuvo que durante el trámite del proceso reprochado garantizó los derechos fundamentales de las partes y notificó en debida forma las actuaciones adelantadas.

Finalmente, allegó copia de las providencias dictadas el 10 de agosto y 27 de septiembre de 2016, mediante las cuales citó a las audiencias inicial y de juzgamiento, respectivamente, así mismo, disco compacto contentivo con el audio de la sentencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que las providencias mediante las cuales se citó a las audiencias a las que no asistió el mandatario del edificio convocante fueron notificadas en debida forma.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, el Edificio Sicarare P.H. la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ahora bien, respecto a la inconformidad de la propiedad horizontal promotora en la que asegura que no fue citada a la audiencia inicial ni a la de juzgamiento, pese a que su abogado suministró dirección, teléfono y correo electrónico, es de advertir, que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala la forma mediante la cual se deben surtir las notificaciones, en su literal A, estipula que se notificará personalmente al demandado sobre el auto admisorio de la demanda o en general la providencia con la que se pretenda hacer saber la primera decisión que se dicte en el proceso.

A su vez, el literal B de la normativa antes citada, dispone que se notifican por estrados «(…) las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento».

Finalmente, el literal C ibidem, establece la notificación por estado, la cual se surtirá para las providencias que no sean dictadas en audiencia.

Así pues, al revisar las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se tiene que mediante auto de 10 de agosto de 2016 el juzgado convocado dio por contestada la demanda, le reconoció personería al abogado del edificio petente y citó a las partes para el día 27 de septiembre de 2016 a las 3:30 p.m., con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que fue notificada mediante fijación en el estado n.° 121 de 11 de agosto de la misma anualidad, tal como se observa a folio 134 del cuaderno principal.

Llegado el día y hora señalado, el a quo se constituyó en audiencia pública en la que indicó que debido a la inasistencia la parte enjuiciada tendría como confesos los hechos de la demanda y convocó a las partes el día 26 de octubre de 2016 a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que quedó notificada en estrados, tal como da cuenta el acta de la diligencia obrante a folio 143 del cuaderno principal.

Lo anterior, evidencia que tal como lo prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto el auto de 10 de agosto de 2016, como la providencia dictada en la vista pública realizada el 27 de septiembre de 2016, contrario a lo afirmado por el aquí accionante, se notificaron a su apoderado en debida forma, lo que da cuenta que no existió el yerro endilgado.

Así las cosas, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR