SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00056-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00056-01 del 10-10-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 2700122080002019-00056-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13923-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13923-2019

Radicación N.º 27001-22-08-000-2019-00056-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el seis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la tutela promovida por M. de J.C.M., contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad convocada, pues el 26 de marzo hogaño radicó el poder conferido por T. de J.G.P., el que se le otorgó con la finalidad que la representara en el trámite del recurso de apelación dentro del Proceso No. 2014-00727, ante la omisión del juzgado accionado de proferir la respectiva decisión de reconocerle personería para actuar, situación que le impedía adelantar las distintas actuaciones, entre ellas, pedir copias, los respectivos audios y revisar el proceso, procedió a presentar reclamación el 21 de mayo de 2019, con la finalidad de que se le informaran las razones por las cuales no se le había reconocido personería, a pesar de haber presentado con antelación el poder por escrito en la dependencia de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, pero a la fecha tal reclamación no ha sido resuelta.

Por consiguiente solicita que se suspendan los actos perturbadores de su derecho fundamental de petición. [Folios 2 a 4, c.1]

B. Los hechos

1. D.L.L.R. inició proceso ejecutivo singular contra T.G.P., para el cobro de una letra de cambio.

2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó el que en decisión de 21 de enero de 2015 libró mandamiento de pago.

3. Una vez se notificó a la ejecutada de la actuación, ésta propuso la excepción de mérito que denominó «ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR».

4. Surtido el trámite de rigor de la primera instancia, el juez a quo el 26 de noviembre de 2018 profirió sentencia por medio de la cual ordenó continuar con la ejecución.

5. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la ejecutada.

6. En auto del 19 de diciembre de 2018 el Juzgado convocado admitió la apelación propuesta.

7. El 7 de febrero del presente año se fijó como fecha para la audiencia de sustentación y fallo el día 28 de marzo a las 9:00 am.

8. El 26 de marzo hogaño el tutelante allegó a la Oficina de Apoyo Judicial poder otorgado por quien obra como demandada, el cual fue radicado ante el despacho al día siguiente.

9. El 28 de marzo de los corrientes se declaró desierto el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de instancia.

10. El tutelante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 21 de mayo de 2019 presentó reclamación ante el juzgado convocado y ésta no ha sido resuelta.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1]

2. La Juez Civil del Circuito de Quibdó señaló que el memorial aportado por el tutelante el 27 de marzo del presente año, no es de los que requiere pronunciamiento inmediato por parte del juez, por lo que se «se hizo lo pertinente en la audiencia de sustentación y fallo programada para el día siguiente, siendo criterio de esta falladora, conceder personería jurídica en la audiencia correspondiente». [Folios 12 y 13, c. 1]

3. En sentencia de 6 de agosto de 2019, el fallador de instancia denegó la protección invocada, luego de considerar que el tutelante no acudió a la audiencia de sustentación y fallo, en la cual se reconoció personería para actuar, sin que sea exigible al funcionario de conocimiento la emisión de un auto para reconocerla. Resaltó que los expedientes pueden ser revisados por los abogados inscritos y más si se encuentran autorizados por los sujetos procesales. Precisó que la comunicación de 21 de mayo hogaño a la que se refiere el censor no obra en la actuación, pero en todo caso, ya se le reconoció personería para actuar en la audiencia. [Folios 21 a 27, c.1].

5. En desacuerdo, el accionante la impugnó tras expresar que el artículo 123 del Código General del Proceso no permite solicitar copias, ni pedir los audios de la actuación; si un poder es otorgado de manera escrita, la personería para actuar debe conferirse de esa misma forma; no es cierto que la petición de 21 de mayo del presente año, no obre en la actuación, pues tal oficio con el respectivo sello de radicado fue aportado a la acción de tutela. Con fundamento en lo narrado, reiteró su pedimento relacionado con que se ordene al despacho convocado resolver su reclamación de 21 de mayo. [Folios 32 a 37, c.1]

6. En decisión del 30 de septiembre de 2019, se requirió a M. de J.C.M. para que aportada el poder especial para actuar en nombre de la señora T. de J.G.P. o para que informe las razones por las cuales actuaría como agente oficioso de la citada.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:

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