SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00121-01 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00121-01 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11261-2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11261-2019

Radicación nº. 05001-22-10-000-2019-00121-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela entablada por J.C.[1] contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

El precursor reclamó la salvaguarda del «derecho al debido proceso» con el propósito que «se deje sin efecto la sentencia que homologó la Resolución #349 del 30 de abril del año 2019, emitida por la Comisaría de Familia Trece San Javier».

Pidió así, sustentado en que el «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos» que inició la Comisaría de Familia de su localidad, relacionado con su nieto, terminó adoptando directrices que lo separan de su linaje y, en concreto, de él, de allí que la ratificación que realizó el Juzgado encartado, mediante la homologación del acto administrativo correspondiente, es una vía de hecho, en virtud de que

(…) el Despacho accionado muestra una falta de análisis de fondo y un desconocimiento al principio de valoración conjunta de las pruebas, principio que impone la obligación de aprecias o valorar razonadamente cada una de las pruebas (…).

El Comisario de Familia Trece, C.S.J., apuntaló que por los «múltiples escritos allegados por el actor» fue iniciado el trámite conocido, dado que «se constató el continuo conflicto en el que permanecían los padres, además por presuntos maltratos físicos y verbales propiciados por la madre en contra de su hijo»; en adición, especificó que las resultas criticadas obedecen a que aquél «tenía su vivienda en condiciones higiénicas deplorables, además por parte de su cónyuge reveló que ni éste, ni su hijo (…) (padre del niño) se ocupan de mantener limpia su casa, además el niño (…) no tenía reglas ni límites cuando comparte con su abuelo paterno, situación ésta que genera muchos factores de riesgo para el niño, más teniendo en cuenta todas las situaciones agresivas que éste presentaba como autolesionarse, causarle daño en los objetos y lesionar a sus profesores y compañeros».

El Juzgado defendió su labor, y el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia estuvo de acuerdo con lo arbitrado.

El a quo denegó el amparo, tras concluir que «la Jueza accionada no incurrió en un defecto fáctico, pues no dejó de valorar los medios de convicción adosados al expediente, tampoco fue errónea la apreciación que de ellos hizo». Desenlace que fue repelido por R.A., quien insistió en los reproches conocidos.

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», como quiera que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que como este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, no es irracional afirmar que su utilización es excepcional y estricta en tanto aquellas arriban con presunción de legalidad y acierto.

De manera tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones trazadas a los conflictos, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superior, de suyo importante, sin que ello implique que el debate del juicio auscultado sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.

Se impone, entonces, al censor la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse en los litigios que han finalizado, lo que redunda en «seguridad jurídica» y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.

Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que

[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

  1. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada debido a que la resolución combatida no refleja atropello, pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan en lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad.

Ciertamente, el infante involucrado, quien tiene 6 años de edad, fue objeto de socorro Estatal por cuando la progenitora «le pegaba, arañaba, gritaba, decía palabra soeces, encerraba» lo que «se presentaba de manera constante y repetida», aunado a que aquél «pidió ayuda por la situación de maltrato físico y psicológico ya que teme por su vida, se siente poco querido por su madre quien lo amenaza con que lo va a abandonar». De manera tal que, tras recaudar el material probatorio indispensable para reivindicar los intereses del menor, la Comisaría de Familia declaró vulnerados los derechos del niño a la integridad personal, vida, calidad de vida y a un ambiente sano, teniendo como responsables a «los padres», así como al abuelo paterno («accionante»), por lo que impuso como «medidas de protección», las siguientes:

(…) la amonestación a los padres y al abuelo, para que en lo sucesivo eviten incurrir en acciones que vulneren los derechos del menor. Revocó la medida provisional de custodia en cabeza de la madre y dispuso la ubicación del niño en un hogar sustituto. Ratificó la atención en el programa especializado ASPERLA y ordenó vincular a ambos padres, a quienes ordenó también terapia psicológica. Ordenó la remisión de la señora [madre] y al señor [abuelo] a valoración psiquiátrica forense, y del niño (…) a valoración neuropsiquiátrica, reiteró a los padres la necesidad de asistir al curso pedagógico de derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo. Dispuso las obligaciones alimentarias a cargo de ambos padres. Ordenó el seguimiento respectivo y advirtió las sanciones legales en caso de incumplimiento.

En punto de la revisión realizada por el juzgador en «sede de...

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