SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68609 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68609 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaSL3910-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3910-2019

Radicación n.° 68609

Acta 21

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.S.R., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.M.S.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar que le pague las mesadas retroactivas desde que causó el derecho a la pensión de vejez (26 de enero de 2006), hasta el 27 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 26 de enero de 1951; que en su condición de trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el pago de su pensión de vejez cuando cumplió 55 años (26 de enero de 2006); que dicha prestación le fue reconocida a través de la Resolución n.° 107511 de 2007, pero su pago fue supeditado hasta que «[…] el servidor público allegue a esta Coordinación el acto administrativo por medio del cual la entidad pública lo retire definitivamente del servicio público»; que para la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, continuaba laborando; que su empleador realizó la última cotización en enero de 2006; que continuó al servicio de la empresa hasta el día 28 de noviembre de 2011 y; que fue incluido en nómina de pensionados el 28 de noviembre de 2011, fecha en que se retiró definitivamente.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contenido de la Resolución n.° 107511 de 2007, frente a los demás, indicó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión desde la fecha relacionada, esto es inexistencia del retroactivo; improcedencia de los intereses de mora; prescripción; compensación; buena fe; improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 10 de julio de 2014, confirmó la sentencia apelada por el accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante, «[…] siendo trabajador oficial, y habiendo continuado laborando para su empleador, le asiste el derecho al retroactivo pensional desde la fecha en que obtuvo el reconocimiento pensional». Seguidamente, para dilucidar el cuestionamiento que se planteó, sostuvo:

[…]

Es claro para la sala, que, si el derecho prestacional del actor se fundó en la ley 33 de 1985 por haber prestados sus servicios en una entidad de naturaleza pública, el artículo 31 de la ley 100 de 1993 en su artículo segundo, permite remitirnos a las disposiciones anteriores, las cuales no han perdido vigencia, como es el caso del artículo octavo de la ley 71 de 1988 la cual fue reglamentada por el decreto 1073 de 2002 y que dispone […]

Ahora bien, con respecto al retroactivo, tenemos que decir que el derecho a disfrutar de la pensión de vejez se causa como norma general desde el momento en que se cumpla la edad, la densidad de semanas y se acredite el retiro definitivo del servicio, así lo ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicación 32.003.

“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro, se ordena el pago de los retroactivos respectivos”.

En ese orden de ideas es claro que en la resolución 10.751 del 23 de mayo de 2007, la entidad demandada al reconocer la prestación de vejez señala: “Conceder pensión de vejez… a partir de cuándo se produzca el retiro definitivo de la entidad pública con la cual viene laborando”. Y en la resolución 12.018 del 30 de abril de 2008 también dispuso “La prestación económica se dejará en suspenso, hasta tanto él/ella asegurado/a, acredite el retiro definitivo de la entidad pública para la cual viene laborando”, por lo tanto, la entidad acierta en reconocer la pensión a partir del 28 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se acreditó el retiro definitivo de la entidad pública, reiterándose que dicha prestación no se causa a partir del momento en que se cumplen los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, pues indefectiblemente es necesario en los casos como en el que nos compete, el retiro del servicio.

Vale la pena mencionar, que en el caso de los funcionarios públicos, esto no pueden percibir o devengar una doble asignación proveniente del tesoro público, pues de lo contrario se estaría incurriendo claramente en la vulneración del artículo 128 de la Carta Política el cual indica que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Si bien lo anterior en el caso de marras no es el problema jurídico que se dilucida, sí es importante advertir que tanto el ISS, hoy Colpensiones, y EPM son Empresas Comerciales e Industriales del Estado, cuya naturaleza es pública. Ahora, si la primera es simplemente una administradora de los recursos pensionales, no es dable cuestionar que haya una doble asignación del erario público como se esperaba, se discutiera contraviniendo el artículo 128 de la Constitución Política y otras disposiciones legales como la Ley 4ª de 1992 y la Ley 344 de 1996.

Pero es bien sabido que recibir por un lado la prestación económica de vejez y el salario, subyacen al espíritu que en uno de sus apartes jurisprudenciales hace la Corte Constitucional en la que alude razones de orden político, económico y hasta financiero que se esboza en la sentencia C 584 de 1997:

“La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar simultáneamente del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello se pretende liberar a una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas, en efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Sí, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar. Tanto los cargos públicos, como los recursos que hoy por hoy se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores públicos, constituyen bienes escasos, que deben ser distribuidos con criterios de equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En particular, el régimen de carrera administrativa, consagra una serie de disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen límites al derecho de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribución más equitativa de los cargos públicos y de patrocinar el acceso en condiciones de igualdad a la función pública. Las condiciones expuestas, considera la corte que la norma estudiada persigue una finalidad legítima de especial importancia constitucional. En primer lugar, está destinada a racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores públicos, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades básicas que la seguridad social está llamada a satisfacer, pero busca, adicionalmente, un efecto supletorio cual es el de aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas en igualdad de condiciones a los cargos públicos”.

Por otro lado, en sentencia del 27 de Julio de 2010 radicación 40 y 2.040 enseñó la honorable Corte Suprema de Justicia:

“En sede de instancia fuera de las consideraciones antes expuestas valga decir que en la demanda que dio origen al presente proceso, el actor manifiesta que se encuentra...

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