SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74965 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842252236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74965 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente74965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL160-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL160-2020

Radicación n.° 74965

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.E.R.R., propietario del establecimiento de comercio MOBEX MOBILIARIO EXCLUSIVO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra Á.E.O.A..

I. ANTECEDENTES

Á.E.O.A. llamó a juicio a L.E.R.R., propietario del establecimiento de comercio Mobex Mobiliario Exclusivo, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, último salario causado, indemnización moratoria, «indemnización a las cesantías causadas de Ley 50 de 1990», sanción de los intereses a las cesantías, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó servicios a favor del demandado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 19 de julio de 2013, desempeñando el cargo de asesor comercial y con un último salario de $2.500.000; que las labores las desarrolló en el local comercial de propiedad del empleador.

Adujo que el día 19 de julio de 2013 presentó su renuncia irrevocable al cargo y que para el momento del rompimiento del vínculo no le fue cancelada la suma de $2.670.000 correspondiente al último salario causado, tampoco las cesantías, los intereses, las primas y las vacaciones; asimismo, dijo que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral (f.° 4 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó únicamente que no canceló las prestaciones sociales y vacaciones y la falta de afiliación al sistema de seguridad social, lo cual justificó en que no existió una relación de tipo laboral; frente a los restantes dijo no ser ciertos.

En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un vínculo de tipo laboral y que la certificación allegada por la parte actora fue expedida «sin [su] consentimiento», esto es, «a escondidas» y tuvo como objetivo que el actor pudiera demostrar ingresos. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se demandan, inexistencia del daño, ausencia de perjuicios que reparar por parte de la demandada, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 180 a 185 y 351 a 360).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante Á.E.O.A. y el demandado L.E.R.R. por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y el 19 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado L.E.R.R. al pago de las siguientes acreencias laborales y por los siguientes conceptos:

a) CESANTÍAS: $14.923.611

b) INTERESES A LAS CESANTÍAS $755.280

c) SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS $755.280

d) PRIMA DE SERVICIOS $6.798.611

e) COMPENSACIÓN DE VACACIONES $5.899.305

f) SALARIO DE JULIO DE 2013: $1.083.333

TERCERO: CONDENAR al demandado L.E.R.R. a pagar al demandante A.E.O. la suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000) DE PESOS por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador de cesantías, conforme la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante, la cantidad diaria de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($83.333) desde la fecha de terminación del contrato, es decir, el 19 de julio de 2013 y hasta por veinticuatro meses; y a partir del primer día del mes veinticinco (25), el empleador deberá pagar la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por concepto de indemnización moratoria, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, las demás propuestas no probadas.

SEXTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de CUATRO MILLONES ($4.000.0000) DE PESOS M/CTE (f.º 367).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 24 de febrero de 2016 confirmó la decisión de primer grado (f.° 375 a 377).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado precisó que al promover el recurso de apelación el apoderado del demandado sustentó su inconformidad en que lo que hubo entre las partes fue el simple pago de comisiones y, por ello, nunca hubo un contrato de trabajo. Al respecto, encontró que conforme al artículo 127 del CST las comisiones también constituyen salario, ya que tiene tal naturaleza todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Precisó que el demandado al absolver el interrogatorio de parte, si bien afirmó que el actor no le prestó servicios, luego adujo que únicamente fue un comisionista y que presentaba cuenta de cobro por unas comisiones generadas por clientes que conseguía para elaborarles el producto que se fabricaba en su establecimiento de comercio, así como que existía una sala «en donde si la persona quiere convencer al cliente le muestre nuestro producto y la labor se ceñía a comisionar por clientes que conseguía o reclutaba y si se hacían la venta simplemente gana una comisión».

Acorde con lo anterior, indicó que al haber aceptado el demandado la prestación de servicios del actor, se generaba a favor de éste la ventaja probatoria otorgada por el artículo 24 del CST, correspondiéndole al accionado acreditar que esa prestación no fue subordinada sino autónoma, así como que no hubo salarios sino el pago de honorarios o el precio de una obra, acorde con la postura jurisprudencial de esta S. (CSJ SL, 14 abr. 2010, rad. 34223).

En cuanto la prueba documental arrimada por las partes, aludió a la certificación expedida el día 5 de julio de 2012 (f.° 14), en la cual el señor J.S., en condición de coordinador administrativo, hace constar que el demandante ingresó a laborar a dicho establecimiento el 1° de octubre 2007, desempeña el cargo de asesor comercial con un contrato de prestación de servicios. Al respecto consideró que, si bien la misma «no es verdad absoluta», le correspondía probar al demandado que no era cierta la información en ella contenida, correspondiéndole al sentenciador agudizar el rigor en el análisis de las pruebas que se presentan para contradecirla, ya que no es común que una persona certifique hechos que comprometen la responsabilidad patrimonial y personal, tal y como lo consideró esta Corte en providencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 22125.

Precisó que quien suscribió tal documento rindió testimonio, en donde aceptó haber expedido el documento como un favor para el actor para gestionar un crédito. De ahí estimó que, si bien la certificación podía generar duda sobre la real existencia de la relación laboral, existían otros medios de convicción que, analizados en su conjunto, conducían a otorgarle pleno valor probatorio a aquella y, por ende, prohijar la decisión de primer grado, en cuanto declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

Para ello, aludió a los testimonios de S.P.A.S....

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