SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02979-00 del 24-09-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-02979-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12947-2019 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC12947-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02979-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la salvaguarda impetrada por la Fundación para El Desarrollo y La Solidaridad -Fundesol- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados M.F. de C.B., M.I.M.R. y A. de J.R.A., con ocasión del juicio ejecutivo nº 2016-00032, incoado por la Sociedad Viajeros S.A. a la gestora.
- ANTECEDENTES
1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, Viajeros S.A. reclamó de la Fundación para El Desarrollo y La Solidaridad -Fundesol-, el pago de la suma de $4.000.000.000, obligación contenida en un pagaré firmado por el representante legal de ésta última.
En el memorado decurso, se practicaron medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la accionada.
La referida querellada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, formulando las excepciones que denominó: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio; falta de representación o poder suficiente de quien suscribió el título valor; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; tacha de falsedad del pagaré; tenedor de mala fe; e ilicitud del título valor o enriquecimiento ilícito”.
En sentencia de 15 de marzo de 2019, el citado despacho desechó los argumentos defensivos del extremo pasivo y dio continuidad al coercitivo; determinación confirmada en sede de apelación el 20 de agosto siguiente, por el tribunal confutado, quien estimó acreditada la existencia de la acreencia allí perseguida.
La promotora critica la postura adoptada por el ad quem, en el analizado sublite, por cuanto: i) el juez instructor se negó a conducir a J.A.T., testigo “clave” de la defensa, “quien por amenazas contra su vida”, no podía acudir a motu proprio a la diligencia de instrucción y juzgamiento; ii) se efectuó una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a una decisión adversa a sus intereses; y iii) los recursos embargados, por cuenta del juicio objetado, no son propios, pues corresponden a dineros públicos para los programas de alimentación escolar de los departamentos de Nariño y P..
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se conmine a la colegiatura confutada a zanjar, nuevamente, el litigio.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En lo atinente al primer alegato, esto es, la nugatoria del juzgador de primer grado de auxiliar la asistencia del declarante J.A.T., el auxilio no sale avante por adolecer del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando la Fundación para El Desarrollo y La Solidaridad -Fundesol- critica la anterior determinación, no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnarla.
N., no agotó el recurso de apelación, el cual resultaba procedente acorde con lo estatuido en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso[1].
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].
2. Atañedero a la inadecuada apreciación del material probatorio por parte del tribunal atacado, el ruego tuitivo no tiene vocación de éxito, pues oteado en su contexto el fallo rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por esa sede judicial.
N., la Corporación criticada en la sentencia censurada estimó que, en oposición a lo afirmado por la allí ejecutada, el negocio jurídico que dio origen al pagaré base de recaudo sí existió.
Para arribar a esa conclusión, la magistratura cuestionada efectuó un detallado estudio de las evidencias obrantes en el proceso, destacando:
i) Los libros de contabilidad de la entonces actora, Viajeros S.A., no tenían “eficacia” probatoria porque los mismos evidenciaban un inadecuado manejo, toda vez que no se halló registro de transferencias de dineros ni de la transacción génesis del cartular cobrado, constituyendo indicio en contra de aquélla, de acuerdo con el canon 264 del Código General del Proceso, según el cual:
“(…) Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí (…)”.
“(…) En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable (…)”.
“(…) En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas (…)”.
ii) Al no cuestionar ante el juez de primer grado, la negativa de éste a practicar el testimonio de J.A.T., no era dable revivir esa discusión en el curso de la alzada contra la sentencia, pues los reparos a esa determinación debieron formularse en su oportunidad.
iii) Los testigos C.M.S.P., E.E.C.G. y J.A.A., fueron coincidentes en afirmar, que Viajeros S.A. facilitaba dineros a la allí encartada para financiar la ejecución de los contratos de alimentación escolar convenidos con algunos departamentos, pues esos pactos no contemplaban anticipos; así mismo, refirieron que las antedichas prácticas se dieron con la participación y anuencia de J.G.O.O., verdadero “dueño” de la señalada fundación.
iv) De la diligencia de exhibición de documentos de Fundesol, el ad quem reseñó:
“(…) se hizo entrega del acta del 2013 en el que se autoriza al representante legal para que haga operaciones de Fundesol, la declaración de renta [y] estados financieros de la compañía del año 2015, con notas y certificación, se indicó que no se registró la obligación de Fundesol, los recursos se entregaban en efectivo; el señor O.S. exhibió un folder (…) donde conserva los soportes de los préstamos (…)[observándose] una transferencia por $450.000.000 con la constancia que lo realizó así porque lo obligaron, [también se muestran] deudas por $15.000.000.000 (…)”.
“(…) [L]a declaración de renta obtenida en la diligencia de exhibición de documentos refleja la existencia de efectivo en bancos $940.352.000, cuentas por cobrar de $2.922.784.000; del balance general de 2015 [se extrae que] el patrimonio [era] de $6.865.310.716.05, constatándose que la empresa Viajeros S. A. no registr[ó] todas las operaciones en su...
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