SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00840-01 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00840-01 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00840-01
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9189-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9189-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00840-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de mayo de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela interpuesta por D.E.S.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas el 11 de octubre y 30 de noviembre de 2018 que negaron su solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 bajo una indebida interpretación de la normatividad aplicable al caso, determinación que afectó gravemente sus prerrogativas como persona privada de la libertad.

Por tal motivo, solicitó se ordene a las autoridades accionadas «me conceda la Prisión Domiciliaria contemplada en el artículo 38G del C.P. adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, ya que, como se pudo comprobar, soy acreedor al referido sustituto penal» y «se estudie la posibilidad de realizar una investigación a los operadores de justicia de este sector por realizar estudios muy parciales a las solicitudes elevadas por las personas privadas de la libertad, dándose casos de negar beneficios o subrogados judiciales o administrativos, a los cuales en algunos casos esta población tiene beneficio». [Folio 16, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante fue condenado mediante sentencia fechada 29 de abril de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, de igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El 19 de octubre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la sentencia y la fijó en 380 meses y 20 días de prisión.

3. Por cuenta de esa actuación el actor se encuentra detenido desde el 4 de octubre de 2006 en el Establecimiento Penitenciario y C.S.I. de Popayán a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

4. El tutelante solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 por considerar que satisface con los requisitos exigidos.

5. El 11 de octubre de 2018 el despacho reconoció redención de pena a favor del accionante por 190 meses y 28.5 días.

De igual modo, negó la prisión domiciliaria tras considerar que no era posible su concesión por cuanto uno de los delitos por el que fue condenado el actor es el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual se encuentra excluido de cualquier beneficio por expresa prohibición legal.

6. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación al referir que «el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014», es contrario al principio de favorabilidad y retroactividad contemplada en el canon 29 de la Constitución Política y legislaciones internacionales por tanto se realizó «una interpretación injusta y adversa al principio de legalidad» y expresó que es un derecho el reconocimiento del sustituto.

7. El 30 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la determinación impugnada al advertir que la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 como lo pretende el actor no era viable examinarla bajo el principio de favorabilidad, «pues esta norma establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo». [Folios 38-41,c.1]

8. En criterio del actor se vulneraron sus derechos al interior del proceso cuestionado por cuanto los accionados no tuvieron en cuenta que el tipo penal incluido en la restricción introducida por la Ley 1709 de 2014, no se refiere al inicial de la Ley 599 de 2000, sino a lo sumo a la última modificación que tuvo ese delito por la Ley 1453 de 2011. [Folio 1-17,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de mayo de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 19-20, c.1]

2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán – Cauca, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que el delito por el cual fue condenado el accionante corresponde al de «tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas» previsto en el artículo 366 del Código Penal, respecto del cual el canon 38G de la Ley 599 de 2000, prohíbe el otorgamiento de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, así lleve detenido el quantum punitivo exigido y cumpla las restantes exigencias.

De igual modo, señaló que se equivoca el quejoso «al pretender que se tenga en cuenta todo aquello que lo favorezca y que corresponda a otras disposiciones al momento en que se de aplicación al artículo 38G adicionado a la Ley 599 de 2000 por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, porque este sustituto en los términos previstos en la ley que lo introdujo, no se encontraba regulado anteriormente, luego entonces, no podría admitirse que existía un precepto legal anterior que por favorabilidad debiera aplicarse». [Folios 42-45, c.1]

3. En sentencia de 20 de mayo de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar que lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada, de tal suerte, que la inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta. [Folios 47-55,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 65, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior para confirmar la decisión proferida en primera instancia que negó la prisión domiciliaria peticionada por el accionante con fundamento en el artículo 38G...

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