SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73614 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73614 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2673-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2673-2019

Radicación n.° 73614

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró J.C.L.D. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Camilo López Daza convocó a juicio a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle los siguientes conceptos: el sueldo de nómina de abril de 2012; las vacaciones; las primas de vacaciones y de servicios (junio y diciembre); el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; los reajustes salariales y el incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados.


Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantía; la indemnización por despido injusto; la devolución del 10% de la retención en la fuente por cada contrato firmado; la indexación de las sumas adeudadas; el cálculo actuarial por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró a favor de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. desde el 1º de agosto de 2003; que ejerció el cargo de «camillero»; que fue desvinculado sin justa causa el 30 de abril de 2012; que su relación laboral estuvo regida a través de un contrato de prestación de servicios; que el empleador le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo por turnos de día y de noche; que su labor era supervisada por el Jefe de los choferes de las Ambulancias y de los demás camilleros; que la remuneración pactada «se dio tal como se encuentra estipulada en los contratos de prestación de servicios»; que la última asignación mensual que percibió ascendió a la suma de $1.027.668; que el 24 de septiembre de 2012 le solicitó a la convocada a juicio la cancelación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin obtener resultados favorables.


Al dar contestación a la demanda, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la solicitud radicada por el actor el 24 de septiembre de 2012, así como su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, precisó que con el demandante nunca existió relación laboral ni contractual, en razón a que esa entidad, «para la época de los hechos no contrató con personas naturales, sino con persona jurídicas, llámese Cooperativas, Asociaciones, Sociedades, etc.», que se actuó de conformidad con el Decreto 4588 de 2006, tal como se puede observar en la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIC y SALUDPROCESOS, en la que se constató que el señor L.D. se encontraba vinculado era con dichas cooperativas.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: NO SE DECLARA QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UN UNICO CONTRATO DE TRABAJO, CONSECUENCIALMENTE SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.


SEGUNDO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó al demandado en los siguientes términos:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar declarar que entre J.C.L.D. y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, existieron 5 contratos de trabajo, independientes el uno con el otro.


SEGUNDO: C. a la demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas por cada uno de los derechos laborales, que se relacionan a continuación:


- Vacaciones: $2.285.968,8

- Prima de Vacaciones: $1.622.124,49

- Prima de navidad: $3.379.942,7

- Cesantías: $3.661.643,7


TERCERO: Condénese a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo correspondiente a $34.255,6 a partir del 17 de agosto de 2012 y hasta que se efectué el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.


CUARTO: C. al pago del cálculo de la reserva actuarial correspondiente a los periodos comprendidos desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009, 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, 2 de enero de 2012 al 31 de enero de la misma anualidad y finalmente desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de ese año, a satisfacción del fondo de pensiones que el demandante señale.


QUINTO: C. a la demandada a pagar las costas de ambas instancias, incluyendo agencias en derecho. […].


El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer la legalidad de la decisión de primera instancia de absolver a la demandada de todas las pretensiones con fundamento en que no era procedente declarar la existencia de un contrato único de trabajo entre las partes, habiéndose comprobado que se desarrollaron varios vínculos.


Comenzó por advertir, que no compartía la decisión del juez de primera instancia, sustentada en el precedente jurisprudencial, CSJ SL, 24 ene. 1997, rad. 9029, por haber sido el mismo que se modificó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, por cuanto en verdad no corresponde a la genuina interpretación que se le ha de dar al artículo 50 del CPTSS, respecto de su filosofía como de sus finalidades, toda vez que no queda comprendido dentro de las expresiones «proferir condena más allá de lo pedido« ni «por un concepto diferente al reclamado», el que se encuentre probado que los servicios fueron prestados bajo varios contratos de trabajo y no de uno solo, porque en ese evento no se estaría reconociendo salarios o prestaciones sociales distintos a los pedidos, sino los mismos suplicados, solo que con una modalidad contractual diferente. Coligió entonces que ese fundamento era suficiente para revocar la decisión absolutoria del a quo.


Explicó que la demandada ESE Hospital Pumarejo de L. era una empresa social del Estado regulada en el capítulo III de la Ley 100 de 1993, parágrafo 5º, en el cual se estableció que las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de la Ley 10 de 1990, de la cual citó textualmente su artículo 26.


Aseveró entonces el operador judicial de segundo grado, que se podía concluir que quienes laboran a favor de las ESE, por regla general, eran empleados públicos, es decir, tenían una relación legal y reglamentaria; y, en forma excepcional, serán trabajadores oficiales unidos por contrato de trabajo, aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales. Argumentos que apoyó con la transcripción de algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668.


Puntualizó que la actividad de camillero, por estar dirigida a atender una necesidad común, se encuentra comprendida entre aquellas consideradas como de servicios generales, por tanto, al encontrase probado que las tareas desempeñadas por el actor fueron subordinadas, debía ser calificado como trabajador oficial y su vínculo de carácter contractual laboral.


Señaló que para la definición de la naturaleza jurídica del nexo que hubo entre las partes, era necesario acudir como marco legal a los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945 y/o 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 165 de 1997; los cuales hacen referencia, respectivamente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a los contratos de prestación de servicios.


De acuerdo con esas normas, dijo que lo que diferencia esos contratos, es que, en el vínculo de trabajo, la persona presta sus servicios al contratante bajo la dependencia y la subordinación de éste; mientras que en los de prestación de servicios, el contratista lo hace con autonomía o independencia. Además, indicó que era de la esencia de los contratos de prestación de servicio que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimiento especializado.


Advirtió que, aunque era posible celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir actividades «que no puedan ser desempeñadas por personal de planta, solo se permitirá tener como tal, siempre que no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada de acuerdo con el actual precedente sentado en la sentencia C-154 de 1997 cuando declaró la exequibilidad condicionada de la parte “no podrá celebrarse con personal de planta». Acto seguido, trajo a colación la sentencia CC C-171 de 2012 y los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN.


En ese orden, afirmó la alzada que al estar demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, obra a favor de éste la...

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