SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59129 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59129 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Enero 2019
Número de sentenciaSL030-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59129



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL030-2019

Radicación n.°59129

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DE J.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó se reliquidara «la pensión de jubilación sobrevivientes» que se le concedió a la muerte de su «cónyuge causante» J.L.R.V., de conformidad con el inc. 2 del art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se calcule sobre los ingresos de toda la vida laboral; el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 ibídem, y la actualización monetaria; en subsidio de esto último, pidió que se liquidaran «ambas figuras» y se concediera la más favorable; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que al fallecer su cónyuge el 9 de noviembre de 2002 (sic), exigió la pensión de sobrevivientes para ella y su hija, quien para esa época era menor de edad; que se reconoció la prestación mediante Resolución n.° 32165 de 2002 en proporción de 50% para cada una; que el monto pensional se obtuvo al liquidar el 75% del salario promedio de 10 años y le tuvieron en cuenta «como factores salariales devengados por el causante la asignación mensual mas (sic) en algún año la bonificación por servicios».


Afirmó que J.L.R.V. cotizó a la accionada por más de 28 años que equivalen a 1437 semanas; que este percibió factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, y que la pensión debió reliquidarse con todos los que aquel recibió durante su vida laboral; que se agotó la reclamación administrativa (fs.º2 a 4).


La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de la prestación y su reconocimiento; de los demás señaló que no eran ciertos. Expuso que el art. 21 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable para quienes «recoge[n] la pensión del decuyus (sic)», pues el sobreviviente recibe la prestación en el estado en que se encuentre sin que le sea dable solicitar reliquidación alguna.


En su defensa propuso como excepción previa la «indebida notificación», y de fondo las de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «compensación» y «prescripción» (fs.º55 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de junio de 2010 (fs.°186 a 189), decidió:


PRIMERO: se DECLARA configurada la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la entidad demandada, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al (sic) CAJANAL E.I.C.E, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora PIEDAD DE J.B.M., identificado (sic) con […], por las razones expuestas en este proveído;


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante en un 50%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de sentencia de 30 de marzo de 2012, resolvió:

SE REVOCA la providencia de primera instancia dictada por la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín … […] y en su lugar DECLARESE (sic) PROBADA la excepción de prescripción de los factores salariales.


Se CONFIRMA en todo lo demás, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En primera como se indica en la providencia que se revisa.


Resaltó que la pretensión de la actora iba dirigida a la revisión o reliquidación de la «pensión jubilación sobrevivientes», y que en este caso, J.L.R.V. no alcanzó a tener el estatus de pensionado, en tanto falleció en calidad de afiliado, hecho que motivó la solicitud de la prestación; aclaró que de lo que se trataba el asunto era de una reliquidación de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, que «no de una reliquidación de pensión jubilación sobrevivientes», y que por ello, tal ejercicio se regía por el inc. 1 del art. 21 de la Ley 100 de 1993, que regula el IBL para tales pensiones, «entendiéndose que hace referencia a aquellas que se causan por muerte del afiliado; pues en el caso de los pensionados, no hay lugar a liquidación alguna, ya que dicha pensión de sobrevivientes se causa en el 100% del valor que recibía el pensionado».


De este modo, sostuvo que no era posible tener en cuenta la opción establecida en el inc. 2 del artículo en cita, ya que no hacía referencia al IBL «de toda la vida para pensiones de sobrevivientes», sino la de vejez y eventualmente para la reliquidación de aquella pero por muerte del pensionado; concluyó que la liquidación realizada por la demandada se encontraba ajustada a derecho y anotó: «Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones distintas a las señalas (sic) por él (sic) a quo»...

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