SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00163-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00163-01 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10560-2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00163-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Agosto 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10560-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00163-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por M.L.B. Fuentes al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de exoneración de suministrar alimentos con radicado Nº 2003-00493-00.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Mediante fallo de 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué decretó la cesación de efectos civiles del “matrimonio católico” entre la Barrios Fuentes y J.R.V.D. (fol 5, C2).

De otro lado, en el proceso de alimentos promovido por la prenombrada frente a V.D., el 22 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe, le impuso a este el deber de suministrar ayuda económica a la reclamante en suma de $100.000, por cuanto aquélla, al momento de la separación, no contaba con recursos económicos para subsistir (fol. 5, vuelto, C2).

La antelada cuota fue incrementada a $250.000 el 9 de marzo de 2009, por determinación del Juzgado Primero de Familia de la renombrada metrópoli.

Posteriormente, J.R.V.D. deprecó al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué aquí accionado, relevarlo de la obligación de proveer alimentos en favor de la accionante por la nulidad del “matrimonio católico” decretada por el “tribunal eclesiástico” de esa localidad (fol. 5, vuelto, C2).

En dicho decurso, en la audiencia del artículo 397 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 30 de abril de 2019, según la impulsora, no se permitió a su abogado interrogarla y tampoco dejar constancia de estar pendiente de resolver un recurso de apelación formulado respecto de la decisión del “tribunal eclesiástico”.

Asimismo, según aduce, en la aludida diligencia no se le permitió la práctica de medios de convicción adicionales, pues la autoridad querellada sostuvo haberse configurado la preclusión de esa oportunidad, sin embargo, sí permitió a V.D. acopiar un certificado de libertad y tradición en esa actuación.

En suma, censura al despacho confutado interrumpir en la fase de alegatos de conclusión cuando solicitó la indemnización por la nulidad del matrimonio causada por la mala fe de su excónyuge, pues él la ocasionó.

Afirma, además, que no se le otorgaron los 20 minutos previstos en la Ley adjetiva para sus argumentaciones finales, como tampoco se consintió el uso de un tiempo adicional para expresar otras inconformidades.

La gestora critica, por último, al acceder a las pretensiones del demandante en desmedro de sus prerrogativas y cuestiona la falta trámite de un recurso de reposición interpuesto contra exoneración de los alimentos materia del litigio.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso cuestionado, “(…) y se fije fecha y hora de audiencia en donde se pueda continuar y terminar la misma con otro juez (…)” y subsidiariamente, implora se le conceda “(…) recurso de reposición (…)” respecto al pronunciamiento de fondo calendado 30 de abril de 2019 (fol. 4, C1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, refirió negar en el trámite acusado la petición de la tutelante en la etapa de alegatos, relativa al otorgamiento de la indemnización por “mala fe en la nulidad del matrimonio” prevista en el artículo 148 del Código Civil, por ser un aspecto ajeno a la discusión

Asimismo, aseveró que, en ese estadio procesal, el mandatario de la reclamante pretendió la concesión de 20 minutos de más para pronunciarse sobre el litigio, con fundamento en el numeral 4 artículo 373 del Código General del Proceso, lo cual no aceptó y, respecto al recurso de reposición contra la sentencia, sostuvo la improcedencia del mismo (fol. 11, C1).

2. La Defensora de Familia del ICBF -Regional Tolima- y el Procurador Judicial de Familia de Ibagué, adujeron la ausencia de trasgresión alguna en el asunto atacado (fols. 13 a 21, C1).

3. J.R.V.D. resistió las pretensiones de la accionante, esgrimiendo ausencia de trasgresión en el proceso motivo del disenso, además, precisó que ante la nulidad del matrimonio católico, no existía vínculo con ella para seguirle suministrando alimentos, máxime si no se acreditó necesidad seguir proveyéndolos (fols. 23 y 24, C1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues aunque no se permitió el interrogatorio de la suplicante por su apoderado ese aspecto

“(…) no tiene consenso en la doctrina [y] la decisión (…) no se muestra caprichosa o arbitraria como lo pretende hacer ver la aquí actora (…).

En cuanto a la irregularidad denunciada en los alegatos de conclusión, el a quo constitucional expuso que en esa actuación.

(…) M.L.B. Fuentes [a través de su mandatario] expresó sus argumentos de clausura en forma cabal, en donde hizo alusión a la anulación del matrimonio católico, la mala fe de su contraparte y el derecho que tienen (…) para recibir la indemnización prevista en el artículo 148 del Código Civil (…) y luego de terminada la alegación (…) de su contraparte, (…) pidió complementar sus [argumentos], pedimento negado al haber [fenecido] su oportunidad para hacerlo (…), decisión que esta Corporación encuentra, (…) se ciñe al principio de preclusividad (…).

“(…) [E]n lo atinente a la incorporación del certificado de libertad y tradición (…) allegado por J.R.V. (…) documento que fue recibido por el juzgador de instancia y valorado junto con la demás pruebas (…), si bien fue anómala su incorporación, este [aspecto] no fue cuestionado por el apoderado de M.L.B. Fuentes cuando [se] realizó el correspondiente control de legalidad (…)”.

“(…) [En cuanto] a la negativa [a] agregar copia de la radicación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal eclesiástico (…) en nada hubiera cambiado la decisión al encontrarse ya ejecutoriada la cuestionada providencia, como se desprende de la certificación vista a folio 328 del cuaderno objeto de queja constitucional (…)”[1].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, insistiendo en las aseveraciones plasmadas en la demanda.

2. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Sala determinar si el estrado acusado a la hora de proferir la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la gestora (i) al exonerar a J.R.V.D. de suministrarle alimentos; y (ii) no reconocerle la indemnización por los perjuicios causados por la nulidad del “matrimonio católico” decretada por el tribunal eclesiástico de Ibagué

2. El estrado confutado, al momento de emitir el fallo motivo de controversia, valoró la declaratoria de invalidez proferida por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Ibagué de fecha 31 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) consta la nulidad del presente matrimonio por grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar (…)[2]”.

Asimismo, el despacho cuestionado señaló al abrigo de lo normado en el artículo 146 del Código Civil[3], la eficacia de las resoluciones de las autoridades religiosas en cuanto a la validez del matrimonio se refiere y, por ello “(…) debe entenderse que la nulidad del matrimonio de la señora M.L.B. y el señor J.R.V., decretada por el tribunal eclesiástico, extingue (…) las obligaciones que rigen a los cónyuges (…)[4]”.

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