SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00100-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00100-01 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10559-2019
Fecha08 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00100-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10559-2019

R.icación n.° 50001-22-13-000-2019-00100-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la salvaguarda promovida por D.L.C. de C. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo Nº 2017-00129-00 incoado por J.R.M. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Para adelantar los trámites de la sucesión de su finado cónyuge, J.A.C.C., aduce la impulsora, contrató los servicios de los abogados J.N.R. y J.R.M., quienes luego de la adjudicación de la masa sucesoral en valor de $1.500.000.000, le cobraron por concepto de honorarios $200.000.000.

Para respaldar esa deuda, indica la peticionaria, suscribió una letra de cambio en favor del togado R.M. por $150.000.000.

Sin embargo, dice la tutelante, los citados profesionales omitieron señalar en la causa mortuoria, la existencia de otros herederos de C.C., por lo cual, éstos con posterioridad, promovieron acción de petición de herencia.

No obstante, J.R.M. la demandó compulsivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y solicitó el embargo del inmueble con matrícula N° 230- 25766 que le fue asignado en la referida sucesión.

La accionante en el señalado coercitivo, precisa que se fijó diligencia de remate de la anunciada heredad para el 5 de septiembre de 2019, por un valor irreal.

La impulsora expresa su preocupación por las irregularidades en el juicio de sucesión adelantado por sus mandatarios J.N.R. y J.R.M., por cuanto éstos se podrían quedar con su vivienda, también en disputa en el decurso de petición de herencia.

La inicialista destaca que denunció penalmente a dicho letrado ante la fiscalía, pero la investigación fue archivada por atipicidad.

Igualmente, predica haber instaurado queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto a J.R.M..

La gestora arguye su condición persona de la tercera edad, sin red de apoyo familiar y menciona que las vicisitudes afrontadas en los procesos iniciados luego de la muerte de su marido, le han ocasionado trastornos físicos y psicológicos.

3. Solicita, por tanto, suspender la diligencia de remate y el proceso ejecutivo incoado ante el estrado confutado, hasta tanto se resuelvan los procedimientos judiciales relacionados con las irregularidades ocasionadas por sus apoderados J.N.R. y J.R.M..

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dijo no violentar prerrogativa alguna y acotó que la suplicante tras notificarse del apremio de pago, promovió excepciones de mérito en forma extemporánea y se le negó la solicitud de suspensión del proceso y, por tanto, el 15 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Asimismo, explicó que el inmueble cautelado se avaluó según lo indicado por el IGAC más el 50%, monto objetado por la reclamante sin allegar un peritaje para sustentar su disenso (fols. 50 y 51, C1).

2. El Juzgado Cuarto de Familia de dicha urbe, adujo que allí cursa el proceso de petición de herencia instaurado por C.A.C.J. contra la impulsora y A.G. de G. y S.B.C. (fol. 50, C1).

3. El abogado J.N.R., en relación al juicio de sucesión, que le aconsejó a la accionante, ante la existencia de otros herederos y para evitar futuros conflictos, la compra de los “derechos herenciales” a C.J., G. de G. y S.B.C., como en efecto sucedió (fols. 55 a 59, C1).

4. S.B.C. y A.G. de G., expresaron la veracidad de la venta de “derechos herenciales” a la petente, pero por sumas irrisorias. Por ello, interpusieron la petición de herencia (fols. 68 a 71, C1).

5. J.R.M. relató el trámite dado al compulsivo que impetró hacia la tutelante, predicando no haber vulnerado prerrogativa alguna en el mismo (fols. 75 y 76, C1).

6. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, aludió a las etapas de adelantadas en la sucesión de J.A.C.C., sin advertir irregularidad de ninguna índole (fol. 85, C1).

7. El curador ad litem de las demás personas vinculadas, indicó no observar vicios en el coercitivo entablado a la actora (fols. 34 a 36 y 95 y 136, C1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues

“(…) [r]evisadas las probanzas que militan en el expediente, se advierte que la accionante se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago hacia el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), aunque durante el termino de traslado para contestar la demanda y/o presentar oposición, pese a ser la oportunidad y mecanismo idóneos para controvertir las pretensiones, el título valor y el negocio subyacente, es decir, todos los reparos que exterioriza ante el constitucional, adoptó una conducta procesal que no se compadece con los principios de necesidad y contradicción probatoria, doliéndose a última hora de la decisión adversa que propició su propia indiligencia procesal (…)[1].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, insistiendo en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, por cuanto el estrado enjuiciado ordenó la subasta del inmueble de su propiedad sin darle oportunidad de controvertir el origen irregular de la ejecución, circunstancia que la ubica ante un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio, al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El 13 de octubre de 2017, la tutelante acudió ante el estrado querellado para solicitar copias de la demanda y del mandamiento de pago, según la constancia secretarial visible al folio 18 del expediente cuestionado, por tal motivo, el juzgado enjuiciado la tuvo notificada por conducta concluyente desde esa fecha, sin que dentro de los diez (10) días[2] siguientes presentara su defensa.

Conforme a esa conducta procesal, la autoridad convocada en proveído de 28 de noviembre de 2017, declaró extemporánea la réplica de la gestora y le negó la suspensión de la causa.

Así, se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues desde la data de la referida providencia a la presentación del ruego tuitivo, han transcurrido casi dos (2) años, lapso que supera el de seis (6) meses estimado por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[3].

3. Del mismo modo, se desconoce la segunda exigencia señalada porque frente a la decisión desestimatoria de la petición de pausar el juicio y la determinación que declaró fuera de término las...

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