SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00493-01 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00493-01 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00493-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11249-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11249-2019

Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00493-01

(Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por el gestor contra el fallo de 25 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo de J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., Procuradurías Regional de Risaralda, Provincial de Pereira y Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, extensivo a Audifarma S.A., Alcaldías y P. de P. y Barranquilla, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda y Atlántico, en la acción popular nº 2016-00495.

ANTECEDENTES

1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, pidió que i) «acepte el desistimiento de la acción», ii) «se aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998», iii) «se aplique art. 8, 90, 366 del C.G.P.», iv) dé aplicación al artículo 121 del C.G.P., v) se conmine a los organismos administrativos a efectos que demuestren en qué consistió su labor dentro del juicio.

2.- En sustento narró que el funcionario de conocimiento «no aplica art. 5, 8 de la Ley 472 de 1998, art. 8 y 366 del C.G.P., se niega sistemáticamente a aplicar el art. 121, no acepta el desistimiento de la acción […]».

3.- El Juez censurado remitió copia del proceso, y adujo que «sobre los mismos hechos y pretensiones el accionante formuló otra acción de tutela […]».

El Procurador Regional Risaralda, las Alcaldías de P. y Barranquilla y Audifarma S.A. afirmaron que carecen de legitimación en la causa en este ruego.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el auxilio porque en primer lugar, «el actor, paralelamente a la interposición del presente amparo, promovió otras acciones contra el Juzgado accionado […]», por tanto «[…] es claro que en el presente amparo es improcedente porque acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]», y así, «[…] debe sancionarse al accionante por su actuar temerario, porque es evidente el abuso de la acción de tutela con el fin de lograr a toda costa la “”protección de sus derechos […]».

En segundo término, «respecto de la aplicación del artículo 121 C.G.P., el proveído desestimatorio dictado en la audiencia 31-05-2019, no fue recurrido por el accionante […]» y «respecto de la pretensión dirigida a que se apliquen los artículo 8º, 90 y 366 C.G..P., […] no ha radicado petición alguna con esa finalidad».

El pretensor replicó, diciendo que «[…] en esta tutela solo p[idió] aplicar el art. 84 Ley 472 de 1998 […]» y que «pid[e] que se pruebe [su] temeridad».

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un instrumento para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.

2.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre este tipo de conductas esta Corporación ha señalado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).

Adicionalmente, que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).

3.- La dispensa suplicada frente que se «acepte el desistimiento de la acción», y «se aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998», no puede prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corte en las providencias STC3596-2018 y STC6114-2019, resolvió rogativas iguales contra el aquí llamado, en las que el actual accionante reprochó que «en la acción popular nunca se aplica el art. 84 de la Ley 472 de 1998» y «se ordene a la célula judicial que acepte su desistimiento […]».

Ahora bien, en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso», aparentemente afrentado, y además el pedimento es idéntico, por ello lo deprecado y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Sobre este asunto se ha reiterado que

«[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018).

En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción, y se mantendrá la sanción impuesta.

4.- De cara a que «se aplique art. 8, 90, 366 del C.G.P.» y el canon 121 del C.G.P., también se vislumbra la inviabilidad del amparo al evidenciarse la inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que esta vía no fue creada para suplir los mecanismos dispuestos con el fin de materializar las garantías de los ciudadanos; por ello la Sala ha sostenido que

[…] el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

De allí que

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se...

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