SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02455-00 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02455-00 del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02455-00
Fecha08 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10531-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10531-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02455-00

(Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Totalplay S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada J.M.B.L., con ocasión del proceso de infracción marcaria promovido por la accionante contra Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S y otros, con radicado n° 2018-269334.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad querellante reclama la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, “protección de los tratados internacionales”, propiedad industrial, derechos humanos y confianza legítima, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

La gestora promovió el asunto criticado por hechos que giran en torno a

“(…) demandas, quejas, denuncias de protección al consumidor que están presentando los clientes de las demandadas por confusión y asociación, por la utilización de imágenes y figuras por parte de las demandadas correspondientes a celulares, computadores, ordenadores portátiles, S. y otros en redes sociales como “facebook”.

Las sociedades allí convocadas propusieron la excepción previa de “cláusula compromisoria”, que se declaró probada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de febrero de 2019, decisión frente a la cual la tutelante presentó apelación.

El 23 de julio de 2019, la Corporación querellada, en sede de alzada, confirmó la determinación reprochada, proveído que, en su criterio, desconoció lo fallado por esta Colegiatura en tutela anterior donde, mediante fallo de 14 de febrero de 2019 (STC1669-2019), en una contienda similar, se ordenó a la autoridad aquí cuestionada proteger las garantías de la petente y, desatar, nuevamente, el recurso vertical.

Sostiene que el tribunal, en el subjúdice, desconoció el auto proferido en cumplimiento de lo dispuesto en la referida salvaguarda, pues en ese caso se advirtió: “(…) no aplica la excepción previa de compromiso arbitral, [porque] [la situación] gira(…) en torno a la clase 9 internacional de NIZA, que es claramente diferente a la clase 25 de NIZA que fue sobre la que se fundamentó [la cláusula compromisoria]”.

Reprocha que, según su percepción, la magistrada sustanciadora desconoció el problema planteado en el asunto, referido a

“(…) la utilización de la expresión TOTALPLAY en conjunto con imágenes y figuras de productos comprendidos en el nomenclador 9 de la clasificación internacional de NIZA correspondientes a computadores […] que son de titularidad de exclusiva (…) TOTALPLAY S.A.S., y al atender usuarios por chat y M. esto genera confusión y asociación en el mercado, toda vez que esta publicidad en redes sociales se dispersa en google, buscadores, páginas web y son utilizaciones del signo totalplay de forma directa e indirecta sobre productos exclusivos y derechos exclusivos de TOTALPLAY S.A.S.”.

Asegura que los hechos por los cuales demandó en el sublite son similares a los expuestos en el libelo impetrado en el juicio antes conocido por esta Sala, teniendo en cuenta el amparo arriba reseñado, pues se trata de las “infracciones marcarias que se están generando con relación a la clase 9 de NIZA y las demandas de protección al consumidor contra TOTALPLAY S.A.S.”.

3. En concreto, solicita se revoque la providencia de 23 de julio de 2019, proferida por el tribunal cuestionado, se declare no probada la defensa previa enunciada y, en consecuencia, se continúe con el decurso ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal acusado sostuvo que la decisión refutada se ajustó a las disposiciones sustanciales y procedimentales aplicables al caso, por tanto, se remitió a los argumentos allí expuestos y solicitó se deniegue el amparo (folio 35).

2. CONSIDERACIONES

1. La sociedad actora pretende, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2019, mediante el cual se confirmó el de 13 de febrero anterior, donde la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por las empresas demandas en el proceso criticado, adelantado por la aquí actora por “infracción al derecho de propiedad industrial”.

2. Frente a la defensa propuesta por la pasiva, la autoridad administrativa, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, el 13 de febrero de 2019, sostuvo que resultaba viable la prosperidad de tal medio exceptivo, por cuanto, comparados los hechos objeto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2016 con los fundamentos de la demanda, los mismos recaían sobre la titularidad de TV AZTECA, entre otros, respecto de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

Lo anterior, dado que la actora se duele de la utilización de la marca para la promoción de los servicios de telecomunicaciones en Facebook, entre otros, situación que ha confundido a los usuarios y, por la cual, ha sido demandada en protección al consumidor.

3. El ruego no tiene vocación de éxito porque ningún reproche merece la tesis acogida por la magistratura acusada, quien el 23 de julio del año en curso ratificó la decisión del a quo, luego de analizar en conjunto el documento mediante el cual se estableció el pacto arbitral y el libelo introductorio, de donde extrajo lo siguiente:

“(…) [A] pesar de que el recurrente asegura que el mentado acuerdo no se relaciona directamente con la demanda que concita la atención de este Tribunal, lo cierto es que al revisar el escrito introductorio se evidencia que la presunta infracción marcaria, deviene de la utilización que las demandadas le ha[n] dado en algunas plataformas digitales a la expresión TOTAL PLAY, la que sin duda se enmarca dentro del acápite de “telecomunicaciones”.

Y, precisó:

“(…) [S]i en el mencionado acuerdo se estipuló que cualquier controversia o diferencia relativa [al mismo] que se derive de manera directa o indirecta, salvo lo que atañe a un proceso ejecutivo, debe ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento, a eso deberá estarse, máxime que no se acreditó la existencia de alguna decisión judicial que lo haya invalidado”.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial fustigada efectuó un estudio adecuado de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la tesis cuestionada.

En efecto, la accionante promovió el subjúdice denunciado en su contra, aduciendo una falsedad marcaria, génesis de una serie de litigios de “protección al consumidor”; por cuanto, los usuarios de los servicios prestados por las allí demandadas han incurrido en confusión y asociación con su “marca”; pues en los medios a través de los cuales se les brinda soporte, se evidencia el uso de su propio logotipo.

La magistrada convocada, en sede de apelación, sostuvo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso, prosperaba la excepción propuesta por las sociedades allí cuestionadas, alusiva a la cláusula compromisoria, ya que en el acuerdo suscrito entre ellas y la tutelante el 30 de noviembre de 2016, se aceptó, por parte de la accionante, que TV AZTECA es titular de los derechos marcarios sobre el signo “total play” con cobertura –según interesa en el presente asunto-, en telecomunicaciones, conforme a la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

Si bien la recurrente, aquí petente, aduce la afectación de la Clase 9 de la referida estipulación, contentiva de computadores, smartphone, ordenadores, audio, audífonos, portátiles, software, entre otros, lo cierto es que del libelo introductorio, allí presentado, resultaba acertado colegir la afectación denunciada como consecuencia del uso que las empresas cuestionadas le han dado a diferentes medios, en aras de promocionar sus servicios de telecomunicaciones, aspecto contenido en la cláusula séptima del mencionado acuerdo conciliatorio.

Allí se estableció que en desarrollo de los derechos marcarios, las demandadas “tiene[n] el derecho y la obligación de hacer uso de dichas marcas para identificar los servicios para las cuales fueron concedidas,...

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