SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03064-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03064-00 del 24-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12951-2019
Fecha24 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03064-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12951-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03064-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por la Fundación Edificar de Colombia -Funecol- frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por las magistradas A.L.C.N., G.L.P.P. y E.P.G., con ocasión de la ejecución impulsada por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila -Infihuila- contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. En apoyo de su queja, sostiene que, a través de su representante legal, suscribió un pagaré en favor del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila -Infihuila-, por $300.000.000, pagaderos en una sola cuota el 16 de septiembre de 2014.

Expone que el 26 de mayo de 2014, Infihuila y el Municipio de Oporapa aceptaron “(…) la cesión de derechos de crédito para que la tesorería de Oporapa le girase a [la primera] la suma de $300.000.000 (…)”.

Sostiene que como la “(…) cesión de derechos de crédito (…)” surtió plenos efectos, I. le requirió al ente territorial la transferencia de los dineros adeudados en tres oportunidades.

Acota que ante la tardanza en el pago, el Instituto promovió el cobro compulsivo criticado en su contra, pasando por alto el convenio antes relatado.

Aunque formuló las excepciones de “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de la obligación a [su] cargo (…) [y] cobro de lo no debido (…)” y demostró la transferencia del préstamo, ahora a cargo del referido municipio, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017 dispuso seguir adelante la ejecución.

Si bien formuló apelación contra esa determinación, el tribunal querellado la ratificó el 13 de agosto de 2019, incurriendo en un “falso raciocinio”, pues desconoció la existencia de la señalada cesión, relegó la normatividad aplicable y adujo la existencia de otras obligaciones a su cargo y en favor de Infihuila, cuando sólo existió el crédito objeto del enunciado pagaré.

3. Pide, en concreto, revocar las decisiones cuestionadas y acoger sus medios exceptivos.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. No se observa irregularidad en el pronunciamiento de 13 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la decisión de 6 de diciembre de 2017, donde se dispuso seguir adelante el coercitivo criticado y se desestimaron las excepciones de la demandada, aquí tutelante.

2. Examinada esa determinación, se encuentra que el colegiado querellado comenzó por señalar los antecedentes del asunto y estableció que el problema a resolver consistía en establecer si la tutelante, allí demandada, estaba obligada o no a cancelar el monto del pagaré suscrito el 28 de mayo de 2014, debido “(…) a que en su condición de deudor, cedió la deuda al Municipio de Oporapa (…)”.

Para resolver, aseguró que F. sí era la directa obligada y, por tanto, estaba legitimada por pasiva para soportar la acción propuesta en su contra, pues lo cedido, según las pruebas allegadas, no fue su posición de deudora sino “(…) los créditos que dicha fundación tenía por concepto de contratación estatal, de los que era deudor el Municipio de Oparapa -Huila- (…)”. Estimó, entonces, que la cesión consistió en el traslado de la posición de acreedora de la Fundación a Infihuila, dentro de los negocios celebrada por la primera con el ente municipal.

Destacó que el documento allegado para acreditar dicha transferencia, demostraba “(…) que los pagos que se derivaban de la ejecución del contrato N° 14 de 2011, debían ser trasladados a favor Infihuila hasta por un monto de trescientos millones de pesos (…)”.

Insistió, tales fueron los derechos cedidos; empero, no la posición de deudora de Funecol en relación con el título base del cobro.

Resaltó que la cesión de créditos (art. 1959 y ss. del CC), era distinta de la cesión de títulos valores, pues esta última no requiere notificar al deudor y puede realizarse a través de endoso o según lo establecido en el artículo 1660 del Código Civil.

Anotó que en la legislación colombiana no está regulada la cesión de deudas, pues ello es comprendido como una “

“(…) innominada delegación novatoria que, según autores como O.F., no es propiamente una cesión [y] tampoco constituye cesión de deuda la delegación imperfecta establecida en el artículo 1506 del Código Civil, pues, en todo caso, el acreedor está facultado para aceptar o no al nuevo deudor (…)”.

Con todo, destacó que, esto último, no se presentó en el caso, pues nada comprobó que, efectivamente, F. transfiriera su posición de deudora de Infihuila al municipio de Oporapa, pues la cesión consistió en su posición de acreedora respecto de algunas obligaciones.

Por lo discurrido, destacó no hallar ninguna irregularidad en la actividad del a quo y, por ello ratificó su sentencia.

3. Ningún desafuero revelan las consideraciones reseñadas, pues si F. no acreditó, fehacientemente, haberle traladado al municipio su calidad de deudora del pagaré suscrito en favor de Infihuila, lo cual debía aceptar esta última, no podía pretender que fuesen acogidas sus excepciones, dirigidas a lograr la conclusión del asunto por su falta de legitimación por pasiva.

En efecto, si la cesión adosada sólo demostraba la transferencia de la posición de acreedora de la aquí actora a Infihuila, respecto de unas obligaciones a cargo del municipio de Oporapa ello, en sí mismo, no entrañaba el traspaso de su condición de deudora en cabeza del ente territorial, máxime si no se probó que I. aceptara esa situación.

Sobre la “asunción de deudas” esta Corte, en sede de casación, realzó la necesidad de contar con la aprobación del acreedor, señalando:

“(…) [E]n tratándose de cesiones de créditos, el deudor (…) puede oponer al cesionario, no sólo las excepciones que se derivan de su relación jurídica con el cedente sino también compensar su deuda con el crédito que tenga contra este último, con lo cual se prescinde de la condición esencial para que pueda darse ese fenómeno jurídico y que consiste en que haya reciprocidad de créditos, en tal supuesto, frente al cesionario, el deudor es acreedor del cedente y no del cesionario (…)”.

Que analizado el caso de autos, no se trata de lo apuntado sino de una pretendida asunción por parte de Cardona de la deuda de J., fenómeno al cual ha faltado el pacto consiguiente, la prueba y el consentimiento del acreedor. En efecto, en la escritura número 1216 del 2 de noviembre de 1928, aparece únicamente un contrato corriente de compraventa sin que en él haya estipulación alguna por la cual C. se obligara a pagar a F. todo o parte del crédito hipotecario a cargo de J.. Tampoco, por lo tanto, expresa ni tácitamente F., en su calidad de acreedor, ha aceptado la sustitución del deudor, liberando al primitivo de su obligación (…)”[1].

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los enjuiciados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,...

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