SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00256-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00256-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00256-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13331-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13331-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00256-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Manuel González Candelario contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó Rosana Castro Soto y a la Procuradora y Defensora de Familia.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitó que (i) se ordene al Juez accionado «que tome las medidas a su alcance, a fin de efectuar la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP dentro del menor plazo posible»; y (ii) «conminar al despacho para que efectué el envío de oficios a las entidades pertinentes a fin de que emitan respuesta en el término de la distancia y sean allegadas para hacer parte del acervo probatorio».


En su defecto, pidió que «se ordene dar aplicación del artículo 121 del C.d.P. consistente en la pérdida de competencia del funcionario para seguir conociendo de este proceso una vez sea verificado si el despacho incurrió en mora judicial injustificada, provocando el vencimiento del término del proceso» (folios 1 a 8 cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. El accionante presentó demanda de disminución de alimentos de menores contra R.C., madre de la menor V.S.G.C.1, la cual el Juzgado recriminado admitió el 1° de agosto de 2018 y notificó personalmente a la demandada el 8 de agosto siguiente (rad. 2018-00203-00) (folio 9 cuaderno 1; 79 vuelto cuaderno copias proceso rad. 2018-00203-00).


2.2. El despacho querellado, por auto de 17 de junio de 2019, tuvo por contestada la demanda y señaló el 14 de agosto de 2019 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. (folios 14 a 16 cuaderno 1).


2.3. En la misma fecha, el funcionario judicial encartado negó por improcedente el recurso de apelación que formuló el extremo pasivo contra el auto de 15 de marzo de 2019 que rechazó la demanda de reconvención (folio 17 cuaderno 1).


2.4. El 23 de julio de 2019 el Juzgado accionado fijó el 23 de agosto de 2019 para realizar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, comoquiera que la Secretaría informó que «por un lapsus» se fijó fecha para la diligencia sin tener en cuenta que esa data correspondía a otro despacho para la utilización de la sala de audiencias (folio 15 cuaderno 1).


2.5. Mediante proveído de 6 de agosto de esta anualidad, se fijó nueva fecha para la audiencia en cuestión para el 31 de octubre de 2019, toda vez que la determinación de 17 de junio anterior no fue notificada por estado, señalándose lo siguiente:


En consecuencia a lo expuesto, debemos remitirnos a lo normado en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso, y lo procedente sería la notificación de dicha providencia y la anulación de la actuación siguiente que es auto fechado 23 de julio de 2019, el cual fijo (sic) como fecha para la realización de la audiencia el día 23 de agosto del presente año, pero como a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad, sin violar el derecho a la defensa (numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso), lo legal sería mantener incólume el auto del 23 de julio de 2019, pero en atención a que el acervo probatorio es bastante extenso, en aras de que todos los oficios sean remitidos y contestados se hace necesario, fijar nueva fecha para la realización de la diligencia de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (folio 19 cuaderno 1).


2.6. El quejoso sostiene que...

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