SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83099 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83099 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1443-2019
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C....D.Q.

Magistrada ponente

STL1443-2019

Radicación n.° 83099

Acta 04

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S. contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó demanda de competencia desleal contra C.A.H.M., a fin de que se declarara que su conducta relacionada con la materialización de productos con etiqueta amarilla mediante la red consolidada de distribuidores de Auteco S.A.S. constituía actos de explotación de la reputación ajena, de desviación de la clientela, de engaño y contraria a la buena fe comercial y a las sanas costumbres mercantiles; en consecuencia, pidió se le ordene «abstenerse de ofrecer para la venta repuestos bajo la marca BAJAJ a través de la red de distribuidores de Auteco, que ostentan etiqueta amarilla y que no son importados por Auteco», junto con el pago de la indemnización de perjuicios causados, estimados en $360.925.962.

Expuso que dentro de dicho asunto, la parte pasiva no contestó la demanda a su favor y que el 10 de octubre de 2017, la Superintendencia realizó audiencia inicia, a la cual tampoco compareció el demandado.

Manifestó que el 30 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de alegatos y juzgamiento, en la cual se profirió fallo absolutorio. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal accionado profirió sentencia de 20 de septiembre de 2018 en la que confirmó la determinación del a quo.

Alegó que las autoridades convocadas desconocieron los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda, de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial y de la no presentación a absolver el interrogatorio de parte.

Señaló que las accionadas no apreciaron por completo el acervo probatorio o lo valoraron inadecuadamente, pues no tuvieron en cuenta que sí se probó los actos de explotación de la reputación ajena, de desviación de la clientela, buena fe comercial, y de engaño.

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia de 20 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «dando aplicación a las normas inaplicadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a C.A.H.M. y a los intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del trámite y destacó que la confesión es sobre hechos y no respecto de puntos de derecho, de suerte que no se puede confesar el acto desleal tipificado en la norma, sino los distintos supuestos fácticos que lo configuraron y que, en este sentido, «cada acto de competencia desleal dispuesto en la ley 256 de 1996 requiere diferentes elementos fácticos para su configuración, no solo porque se presente confesión de algunos hechos ya debe tenerse por probado la configuración del acto».

Reiteró que los hechos confesados no fueron suficientes para la configuración de los diferentes actos de competencia desleal invocados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso no luce arbitraria, sino que resulta ponderada y razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial, tal y como consta a folios 138 al 143 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

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