SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00980-01 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00980-01 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9169-2019
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00980-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC9169-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00980-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.G.T. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con garantía real impulsado por E.M. frente a la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. E.M. promovió demanda ejecutiva con garantía real en contra de la gestora, M.G.T., actualmente gestionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aquí accionado.

2.2. En proveído de 7 de febrero de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-532493.

2.3. La allí convocada impetró reposición y apelación contra dicho auto, solicitando “presentar” un nuevo avalúo catastral, el primero, resuelto desfavorablemente el 2 de abril posterior, cuando se realizó la almoneda, a la cual aquélla ni su apoderada concurrieron; empero, no hubo pronunciamiento respecto del segundo.

2.4. El 15 de mayo ulterior, la interpelada elevó pedimento de nulidad, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 144 del Código General del Proceso, demanda rechazada “de plano” el 31 de mayo, pronunciamiento recurrido mediante los remedios horizontales y verticales, declarados imprósperos por los juzgadores respectivos.

3. Tacha de irregular la gestión adelantada, concretamente, por cuanto no se “(…) [dio] trámite al recurso de apelación” elevado frente al proveído que señaló fecha para el remate.

4. En consecuencia, solicita se invalide el trámite ventilado desde el 7 de febrero de 2018.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial atacada se opuso a la prosperidad del ruego, por no haber violentado ninguna norma procedimental. Relievó, en adición, el actuar “temerario” de la accionante, quien ha “(…) presentado varios pedimentos que obstaculizan el desarrollo normal y expedito del proceso” (fols. 33-34).

Indicó que el ruego carecía del presupuesto de “inmediatez”, en tanto

(…) para la hora actual ha transcurrido un tiempo bastante prolongado desde que se profirieron las decisiones que cuestiona la promotora del amparo, la primera, que corresponde al auto que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate adiada [el] 7 de febrero de 2018 (…) y la segunda por la que se aprobó el remate de fecha 31 de mayo de 2018 (…)”.

2. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda tras constatar que la queja no fue interpuesta oportunamente, pues

“(…) la providencia que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate y que es objeto de reparo por la actora, data del 7 de febrero de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 30 de mayo de 2019, se considera que no fue ejercida en un plazo razonable, ya que ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, desde que se profirió el proveído que pretende atacar”.

Por añadidura, dedujo que tampoco se reunía el requisito de la subsidiariedad, porque

“(…) el reparo que adolece la actora, le fue resuelto por el Juzgado accionado, en la diligencia de remate del 2 de abril de 2018, el cual fue negado por improcedente y por no allegarse un nuevo avalúo que contradijera el anterior, sin que, contra esa decisión, se presentara algún reproche, puesto que la accionante, ni su poderdante, comparecieron a la almoneda”.

Tampoco halló irregularidad en la gestión fustigada.

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 48-49).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá menoscabó las garantías superiores de M.G.T., al no darle trámite al “recurso de apelación” impetrado contra el auto de 7 de febrero de 2018, donde se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate en el asunto confutado.

2. El amparo está llamado al fracaso, pues, como lo dedujo el tribunal a quo, no reúne el presupuesto de subsidiariedad, característico de esta acción constitucional.

Si la petente consideraba que la juez querellada debió pronunciarse sobre el recurso de “apelación” interpuesto en subsidio del de reposición contra el enunciado auto de 7 de febrero y omitió hacerlo, contaba con la posibilidad de pedir la adición del proveído donde se resolvió éste último medio de impugnación, conforme lo permite el artículo 287[1] del Estatuto Adjetivo.

Empero, ello no sucedió. La censora ni su apoderado concurrieron a la audiencia de remate llevada a término el 2 de abril de 2019, donde el aludido remedio horizontal fue desestimado, desaprovechando así la oportunidad de ventilar, en el campo y a través de las herramientas idóneas, sus reparos frente a la gestión adelantada por el estrado atacado.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente de la aquí petente de cara al proceso, no siendo este ruego un medio alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio con ocasión de su propia voluntad.

3. Con todo, ha de advertirse que si bien es cierto, como lo denuncia la censora, la sentenciadora fustigada omitió referirse al enunciado medio de impugnación, también lo es que dicho remedio no procedía, por no estar consagrado en la ley.

Debe iterarse que el recurso de apelación se inspira en el principio de taxatividad y ninguna norma de derecho positivo eleva a rango legal la posibilidad de atacar por esa vía la providencia que fija fecha para el remate de bienes.

Todo ello le ha sido esclarecido suficientemente a la promotora de este ruego por parte de los jueces que han verificado la rectitud de la actuación, al zanjar los pedimentos de nulidad elevados por aquélla, sin observarse, en sus respectivos pronunciamientos, ninguna vía de hecho o el quebrantamiento del orden jurídico.

4. Aún entendiendo el reproche en términos amplios, es decir, aceptando que se cuestiona, a través de él, la negativa a decretarse un nuevo “avalúo” del inmueble objeto de la ejecución forzada subéxamine, el auxilio fracasa, porque no reúne el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, si la actora consideraba que la tasación...

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