SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00265-01 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00265-01 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00265-01
Fecha22 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11257-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11257-2019

Radicación nº. 68001-22-13-000-2019-00265-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela entablada por P.M.[1] contra el Juzgado Cuarto de Familia de B..

ANTECEDENTES

El precursor reclamó, en nombre propio y en el de su hija, la salvaguarda del «derecho al debido proceso» con el propósito que «se disponga dejar sin efecto la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 (…) para que se corrijan los defectos fácticos y sustantivos en que se incurrió y disponga la protección del interés superior y la estabilidad emocional de la menor», así como «se mantenga la custodia de la menor en cabeza del padre».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que mediante «trámite administrativo» le fue concedida la «custodia provisional» de la menor, y con posterioridad la madre de ésta le emprendió juicio con el fin, entre otros, de tenerla de forma definitiva; sin embargo, la «autoridad judicial» terminó otorgándola compartida. Agregó, asimismo, que el encartado fijó como «cuota alimentaria» la suma de $400.000 cuando tiene un salario, «sin descuentos de ley», de $1.000.000.

Criticó la labor del juez, porque: i) no tuvo en cuenta el testimonio del «abuelo materno», quien relató cómo la progenitora de la infante es trabajadora sexual, así como «soez», por manera que fue un dislate permitir que aquella se haga responsable de la niña; ii) se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial de esta Corte (STC12085-2018), ya que «no media ninguna razón para modificar [la] custodia», sobre todo por cuanto «la custodia compartida no es para complacer el deseo de los padres, como se ve en este caso, en el que la madre alega su deseo de verla todos los días»; iii) «trasgrede los principios de la proporcionalidad y racionalidad al fijarle al señor V. una cuota de $400.000, más gastos escolares, médicos y vestuario», dado que «tal valor lo podrá aportar la madre que recibe ingresos superiores a $3.000.000 (…) pero una persona que tiene un salario de un millón, inexorablemente se afectará su mínimo vital»; y iv) la resolutiva conocida afectará el desenvolvimiento de la pequeña, habida cuenta que «estará un año con su madre y el siguiente con su padre», de suerte que cada tanto cambiará de amigos, colegio, lugar de domicilio, entre otros aspectos.

El funcionario acusado, luego de realizar un recuento de lo ocurrido, defendió su trabajo. La Procuradora Judicial para Asuntos de Familia estuvo de acuerdo con el veredicto batallado.

El a quo denegó el amparo, tras «concluir que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, y no se observan las alegadas vías de hecho por parte del accionante, contrario sensu, se fundan en un criterio jurídico razonable e interpretación plausible de los hechos, pretensiones y pruebas aducidas por las partes, sin que sea imperiosa la intromisión del juez constitucional en el asunto».

Ese desenlace fue repelido por el actor, quien insistió en los reproches conocidos.

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», como quiera que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que como este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, no es irracional afirmar que su utilización es excepcional y estricta en tanto aquellas arriban con presunción de legalidad y acierto.

De manera tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones trazadas a los conflictos, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superior, de suyo importante, sin que ello implique que el debate auscultado sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.

Se impone, entonces, al censor la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse en los litigios que han finalizado, lo que redunda en «seguridad jurídica» y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.

Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que

[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

  1. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada debido a que la resolución combatida no refleja atropello, pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan en lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad.

Ciertamente, la judicatura cuestionada encabezó la composición del caso, de la siguiente manera:

(…) existe una presunción no solamente en el ordenamiento interno, sino en los tratados internacionales de derechos humanos, a favor de mantener el vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus hijos o hijas, cualquiera sea la configuración del grupo familiar, pudiendo ser separados, únicamente por motivos excepcionales. Presunción que solo puede ser desvirtuada por medio de argumentos poderosos, relacionados, se insiste, en la ineptitud de alguno de los padres para asegurar el bienestar de la niña, o en los riesgos o peligros reales y concretos que la amenacen.

En este caso, se ocupará el despacho en establecer si existe en alguno de los padres situación excepcional que impida el ejercicio de la custodia frente a la niña (…) y haga necesario limitar su derecho a no ser separada de su familia.

Acto seguido, lo solventó así:

(…) la demandante enrostra al ejercicio de custodia del padre la falta de tiempo para el cuidado personal de su hija en razón a su trabajo, por lo cual lo delega en la abuela paterna o eventualmente con una vecina, además en una extensa jornada escolar; tiempo que ella sí puede proporcionarle en razón al trabajo que realiza desde casa.

(…)

En aplicación del principio de interés superior de la niña, debe valorarse cada caso en particular, y para el sub examine, nos lleva a establecer una paternidad responsable, garante de los derechos de la niña (…) auxiliada con ocasión a la jornada laboral del padre custodio por familia extensa, en quien confió la demandante, cuando por voluntad propia y en razón a su proyecto de vida que decidió realizarlo en una ciudad distinta a donde vivía la niña, cedió la crianza y cuidado de su hija en una edad muy temprana al padre, conociendo las circunstancias laborales, económicas y familiares de éste, entorno que se repite, ha sido garante de los derechos de la niña como así lo indica el análisis de las pruebas recaudadas que no desvirtúan su idoneidad en el ejercicio de la custodia.

De otro lado,

(…) en la contestación de la demanda no se enervó ningún medio exceptivo atinente a desvirtuar la idoneidad de la madre para que le sea concedida la custodia de la niña, por el contrario, solo se arguye que este Despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto en marras al tener actualmente el padre la custodia provisional conforme le fue concedida por autoridad administrativa –Comisario de Familia-; argumento que a todas luces desconoce los preceptos legales que establecen en la jurisdicción de familia el conocimiento de los asuntos relacionados con custodia, visita y alimentos de menores, y la competencia de éste Despacho por el lugar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR