SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87229 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87229 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87229
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16797-2019




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL16797-2019

Radicación n.° 87229

Acta 44


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA GEORGINA GIRALDO JIMÉNEZ y LILIAN YURLEY UPEGÜI GIRALDO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BLANCA NIEVES SUÁREZ DE UPEGÜI y el FONDO DEL PASIVO PENSIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA G.G.J. y LILIAN YURLEY UPEGÜI GIRALDO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que las promotoras iniciaron proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y «el derecho a recibir mesadas pensionales a prorrata del 100%», en su calidad de compañera permanente e hija del causante Luis Ángel Upegüi Vélez.


Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó vincular como litisconsorte necesario a B.N.S. de Upegüi y, posteriormente, en sentencia de 28 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Precisaron que dicha providencia fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada.


Las tutelistas indicaron que «al acudir al expediente para sacar copia del acta de la audiencia, se advirtió en la liquidación anexa, la cual fue elaborada por el despacho judicial, que éste [(sic)] había cometido un error, pues tomó como monto pensional o “salario”, el valor neto de $754.544 que fue pagado en la última colilla de pago; para calcular, tanto el valor de las mesadas pensionales a cada una de las beneficiarias según los porcentaje [(sic)] adjudicados, así como los respectivos retroactivos que se habían causado».


Adujeron que con ocasión a lo anterior, elevaron memorial ante la mencionada Colegiatura con la finalidad de «poner en conocimiento del error aritmético» cometido por el a quo; no obstante, en providencia de 1.° de febrero del año en curso, dicha M. confirmó el fallo de primer grado y señaló que no tenía competencia para conocer sobre la solicitud elevada por las demandantes, pues ello le correspondía al juzgador enjuiciado, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.


Las petentes sostuvieron que una vez regresó el asunto al despacho de conocimiento requirieron nuevamente la corrección aritmética del proveído de 28 de noviembre de 2016; empero, en auto de 12 de abril de 2019 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín la negó tras considerar que ese remedio procesal no permite la modificación de valores, pues ello conlleva a modificar aspectos de fondo en la decisión.


Destacaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, mecanismos que en auto de 12 de junio del año en curso el juzgado censurado los rechazó por improcedentes y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo del proceso.


Las promotoras cuestionan la determinación del a quo, para lo cual afirman que en la sentencia se «registró una inconsistencia de un dato numérico, pues tomó por error de una prueba documental obrante en el proceso, un valor que no correspondía al monto pensional que disfrutaban [(sic)] el pensionado antes de su fallecimiento y lo aplicó tanto para calcular el valor de las mesadas...

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