SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00612-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00612-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3255-2019
Fecha14 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00612-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3255-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00612-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se procede a decidir la tutela impetrada por A.C.M.S. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, J.M.B.L. y María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por M.M.M. contra la aquí accionante.


  1. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la actora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.


2. En apoyo de su queja, esgrime que dentro del asunto cuestionado se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de enero de 2018, ordenándosele la devolución del predio materia de la litis.


Aunque apeló ese pronunciamiento, el tribunal lo ratificó el 26 de noviembre de 2018.


Los querellados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues, en síntesis, desconocieron que (i) ella no ejerce posesión sobre el anotado predio; (ii) el mismo fue trasferido por C.M.A., su excompañero permanente, a la hija de éste, bajo un contrato de compraventa simulado; (iii) dicho negocio se celebró para incumplir la conciliación suscrita entre la tutelante y su expareja, quien se había comprometido a pagarle $160.000.000 por los bienes conseguidos en vigencia de la sociedad patrimonial; y (iv) dada la existencia de ese pacto, se terminó el reivindicatorio otrora impulsado en su contra por M.A. y el litigio para la declaración de la unión marital.


3. Pide, por tanto, “revisar” los fallos cuestionados.

    1. R.uesta de los accionados


1. El juzgado relató los antecedentes del caso y aseveró remitirse a los argumentos soporte de la sentencia por él emitida.


2. El colegiado atacado guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la providencia de 26 de noviembre de 2018, mediante la cual el tribunal ratificó la de 30 de enero de 2018, donde se acogieron las pretensiones de la demanda en el caso criticado y se le impuso a la aquí actora restituir el inmueble objeto del decurso, no se colige irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas sustanciales.


2. Ciertamente, para adoptar la determinación reseñada, el colegiado comenzó por memorar los antecedentes del litigio y precisar los motivos de la alzada, relativos a la ausencia de la calidad de poseedora de la petente y a la “simulación” del contrato de compraventa celebrado entre la demandante, actual propietaria del terreno, y el padre de ésta, quien fuera la pareja sentimental de la acá accionante.


Enseguida, indicó que estaba probada la propiedad respecto de la heredad, por cuanto se

“(…) aportó copia auténtica de la escritura pública No. 2812 del 4 de agosto de 2014 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, mediante la cual C.M.A., transfiere el derecho de dominio que tiene sobre el bien inmueble trabado en esta Litis a la demandante (…). Igualmente, obra dentro del plenario copia auténtica de la escritura No. 1322 del 19 de septiembre de 2006 de la Notaría 65 de Bogotá, a través de la cual le fue adjudicado el bien por vía de sucesión al anterior vendedor, es decir, C.M.A., que pertenecía a su difunta progenitora C.D.C. AMAYA DE MENDIVELSO (q.e.p.d.) (…). Así como, la numero 1131 del 11 de mayo de 1982 de la Notaría 3° de Bogotá con la que la fallecida la había adquirido de manos de C.A.N.M. (…)”.


“(…) De cara a lo que viene de exponerse, se concluye que el extremo activo logró demostrar una cadena ininterrumpida de tradiciones desde el año 1982 hasta la suya, año 2014, con lo que se cumple el primer presupuesto necesario para que la acción reivindicatoria pudiera salir airosa, debiendo pasarse ahora al estudio del siguiente elemento previamente citado —posesión material- y que reprocha la recurrente (…)”.


Sobre este último, el tribunal esbozó:


“(…) [E]l extremo reivindicante -M.M.M.- le endilga la calidad de poseedora a la opositora -A.C.M.S. - y, ésta a su vez así lo confiesa, tanto en la réplica del libelo, al puntualizar en la respuesta al hecho 7° que: ‘(…) Y la actual poseedora la señora A.C.M. (…)’ y, al 8°: ‘(…) La señora A.C.M. ha vivido en el inmueble de manera ininterrumpida desde el 4 de noviembre del año 1991. Es decir, ha poseído el inmueble hace 26 años (…)’, como en su respectivo interrogatorio: ‘(…) yo me considero, no propietaria porque realmente no es (sic) propietaria, pero sí poseo ese inmueble desde 1991 que fue cuando llegue (…)’ y, se ratifica en las alegaciones finales al referir que: ‘(…) la posesión del inmueble durante 26 años ha estado en cabeza de ANA CRISTINA (…)”.


Frente a la anterior temática que viene de señalarse, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil- ha dicho que: cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio encuentre elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada (…) como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176) (…)”.


“(…) Bajo el anterior panorama, resulta exótica la argumentación del extremo demandado -recurrente, al esgrimir en esta instancia la falta de actos posesorios, cuando todo lo contrario fue expuesto en la contestación de la demanda, en la prueba (…) [declarativa] y en sus argumentos finales, como fue antes resaltado, de allí que no le asista razón en tal sentido, debiendo...

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