SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00200-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00200-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00200-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15326-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC15326-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00200-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación de D.B.N. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela que instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la que fueron vinculados A.V.C. y el Defensor Público R.D.R.G..

ANTECEDENTES

1.- Apoderado, el actor solicitó protegerle el debido proceso, dejando sin efecto el fallo de 4 de septiembre de 2019 que le impuso alimentos a favor de su esposa A.V.C., y disponiendo emitir otro acorde al ordenamiento jurídico y lo probado.

2.- Refirió que la prenombrada allegó una constancia de “Cedival Ltda.” (sic) que indica que “padece una discapacidad del 59.05% por…síndrome convulsivo y retardo mental…”, en tanto que él pidió un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, pero el encartado no lo autorizó arguyendo que no se trataba de una interdicción, decisión que no repuso, sin que esa empresa respondiera el requerimiento de informar si en efecto expidió esa calificación y estaba autorizada.

Sostuvo que aunque su contraparte no recurrió el auto que al citar a la audiencia prevista en el art. 392 del Código General del Proceso no decretó dos testimonios, el accionado los recaudó de oficio y se abstuvo de desatar la respectiva reposición, así como la tacha, limitándose a manifestar “que era la familia la que conocía estos asuntos”.

Afirmó que en el proveído de fondo, el estrado omitió evaluar tres declaraciones recaudadas por su pedido y material fotográfico que muestra que Algecira “lleva una vida normal, social y alegre” y ocasionalmente ha trabajado; no calificó la “conducta procesal de las partes”, en cuanto en el interrogatorio pudo percibir que la mencionada no sufre tales padecimientos; y no vio que la historia clínica apenas reseña una “epilepsia”, limitándose a tener como único medio de convicción la certificación de la mentada sociedad

Criticó que argumentando que es impertinente, el llamado no desató adecuadamente su excepción de “no haber probado dentro del proceso natural, de divorcio o cesación de efectos del matrimonio católico [su] culpabilidad…en la separación de hecho en la forma que lo define el artículo 411 numeral 4º del Código Civil.

Finalmente, se dolió que dicha autoridad no ponderó otras obligaciones que tiene con dos hijos y la familia que conforma con M.P.D..

3.- El Juzgado reseñó la actuación cumplida, concluyendo que el asunto “fue llevado de conformidad con el procedimiento establecido para el mismo contenido en el art. 368 y ss del C.G.P, agotándose cada una de las etapas procesales en término” (ff. 53 y 54, c.1).

4.- El Tribunal no dispensó la salvaguarda porque el acusado tuvo en cuenta jurisprudencia sobre el tema debatido y “analizó cada uno de los medios de convicción…que le permitieron concluir, por una parte, que la alimentaria requiere de la ayuda de su consorte, y del otro, la capacidad económica del alimentante…”, fijando $300.000 mensuales que no lucen desproporcionados con los ingresos de $1.608.420 que este percibe. Destacó que las versiones de la hija y de la madre de Algecira se dispusieron por iniciativa del estrado en la diligencia inicial y recibieron en la siguiente, sin reparo del quejoso, quien incluso contrainterrogó “y cuando se negó la tacha que propuso, guardó absoluto silencio, habiendo podido interponer recurso de reposición”. Puso de presente que los contendientes no están divorciados “razón por la que se cae de su peso la defensa del quejoso…” atinente a que no fue el culpable del apartamiento. Terminó con que se está utilizando este dispositivo como una nueva instancia (ff. 55 al 59 ídem).

5.- El precursor se dolió de que el a quo “no abordó de manera profunda los fundamentos fácticos y jurídicos…” de su reclamo, en especial el “defecto sustantivo” relacionado con el numeral 4º del art. 411 del Código Civil, la negativa del concepto técnico, la ineptitud del “documento” de “Cedival Ltda.” (sic) para demostrar la discapacidad laboral y que esa persona jurídica no respondió el “requerimiento”; tampoco lo que atañe a los indicios por el comportamiento de su oponente y la “tacha” que formuló (ff. 64 al 68).

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o se incurra en carencia de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta M., a condición de que el gestor lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los sucesos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en un caso de igual naturaleza.

2.- En el sub examine, en la tarea que impera el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al juzgador de segundo grado, consistente en realizar un cotejo entre las probanzas acopiadas, lo definido por el a quo y el contenido de la impugnación, la Sala anticipa desde ya la improsperidad de la alzada, por...

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