SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73897 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73897 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73897
Número de sentenciaSL3322-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3322-2019

Radicación n.° 73897

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.E.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

I. ANTECEDENTES

VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, desde el 1º de junio de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena –SINTRASENA- y que se debe favorecer de la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 8º de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, «teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento», establecida en el artículo 82 de la CCT 2003-2004.

En consecuencia, pidió que se condenara a reliquidar la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 20 de los Decretos 415 de 1979 y 1014 de 1978, respectivamente, y, con fundamento en aquellas, actualizar los salarios, las cesantías, intereses a las mismas; primas de servicios, de localización, de navidad, de vacaciones, la bonificación de antigüedad, ellas de carácter legal y extralegal; los recargos dominicales y festivos, horas extras, trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social integral, desde la fecha antes citada, debidamente indexados y la indemnización moratoria

Fundamentó sus peticiones en que, desde el 1° de junio de 2009, laboró para la accionada como trabajador oficial y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1º de enero de 2003; que la cláusula 82 de la CCT 2003-2004, previó que cuando los salarios y demás acreencias laborales, que se reconocieran a los empleados públicos de la entidad, sean más favorables que las reconocidas a los trabajadores oficiales, se les debería realizar «el incremento respectivo» y que la mencionada cláusula reza lo siguiente:

[…] En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza de los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social a favor de los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos en la diferencia porcentual que se presente a favor de los trabajadores oficiales siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año.

Aseguró, que la demandada no aplicó dicha cláusula, porque los empleados públicos reciben un incremento anual del 20 % de la asignación básica mensual en la prima de localización, conforme lo establecía el artículo 8º del Decreto 415 de 1979, mientras que a los trabajadores oficiales se les reconoce 8.5 días de salario mínimo legal vigente, según el artículo 92 de la CCT. Además, informó lo que se le canceló a él y a J.L.G.R. (empleado público), por dicho concepto –prima de localización- y pidió el reconocimiento de dicha prestación, que se negó el 4 de enero de 2013 (f.° 104 a 118, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el extremo inicial laboral, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el incremento anual de la prima de localización de trabajadores oficiales correspondiente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo que devengó el actor en los años 2012, 2013, y 2014, por concepto de asignación mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de localización, así como que presentó reclamación. De los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.

Argumentó, que no es cierto que, conforme a la cláusula de mayor favorecimiento, se pueda dar aplicación automática de las normas de empleados públicos a los trabajadores oficiales, sino que está sujeto a que se decrete el alza en los salarios y prestaciones en favor de los primeros, de tal manera que resulten superiores a los que se pactaron en la convención colectiva para ese año.

Por ello, adujo que en el sub lite no se encuadran las condiciones normativas mencionadas, habida cuenta que, desde el 25 de marzo de 2003, que entró en vigencia lo acordado entre la organización sindical y el SENA, no se ha decretado alza o modificación en la prima de localización para los empleados públicos; que la referida acreencia laboral no es un factor constitutivo de salario, dado que estos se encuentran establecidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y que la norma convencional referida, es clara al establecer los requisitos para su aplicación, de manera que no hay duda sobre la forma en que deba ser interpretada.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 167 a 178, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2015 (f.° 198, y 197 CD, ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado de consulta jurisdiccional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 septiembre de 2015, confirmó la del primer grado (f. ° 207 a 208, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si había lugar a aplicar la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 de la CCT, con el fin de equiparar el monto de la prima de localización que es reconocida a los empleados públicos, con la que se favorece a los trabajadores oficiales.

Precisó, que para tomar la decisión tendría en cuenta las pruebas documentales de «la convención colectiva, la certificación expedida por el SENA, los comprobantes de nómina, el informe que envió el SENA que explica la forma como se liquida y calcula la prima de localización de los empleados públicos en la Guajira y la reclamación administrativa». Y como marco normativo y jurisprudencial determinó los artículos 477 y 478 del CST, así como la sentencia de esta Sala que identificó con «radicado n.° 43600». Con apoyo en ello, realizó precisiones respecto de los derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva.

Transcribió lo establecido en los artículos 8º del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979; 98 y 82 de la CCT 2003-2004; 61 del CTSS y coligió que,

Del contenido del artículo 82 convencional que se extrae que el equiparamiento de las diferencias porcentuales que se presenten a favor de los trabajadores oficiales está sujeta a que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alzas en los salarios o incrementen cualquier prestación, sin embargo la Sala encuentra que la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar.

Por otra parte, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario es la vigente para los años 2003 y 2004, que «se ha venido prorrogando automáticamente», -artículo 478 del CST- rigen a futuro -artículo 467 del CST- y al analizar dicha documental concluyó que:

[…] al revisar el texto convencional y la cláusula en cuestión la Sala observa que ninguno de ellos estipuló el reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos preexistentes, esto es vigentes con anterioridad a vigencia de la convención colectiva. Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la...

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