SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01469-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01469-00 del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01469-00
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6756-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6756-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01469-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.J.B.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Once de Familia de esta capital y los intervinientes en el divorcio nº 2017-01069.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver la segunda instancia del litigio antes referido.

2. En síntesis, según la exposición de hechos y la información que reposa en los anexos de la demanda, se tiene que instauró demanda de divorcio contra A.S.R.M., aduciendo las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, consistentes en el incumplimiento de sus deberes de esposa, así como los ultrajes y trato cruel propinado durante la convivencia matrimonial y con posterioridad a la separación de hecho acaecida en noviembre de 2015.

Por su parte, la demandada presentó reconvención invocando las causales primera, segunda y tercera, alegando que el consorte abandonó el hogar desatendiendo sus obligaciones alimentarias, y que tanto ella como sus dos menores hijos (11 y 13 años de edad), han sido víctimas de violencia intrafamiliar física, psicológica y económica.

El proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Once de Familia el 18 de octubre de 2018, para acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención declarando al señor B.C. cónyuge culpable del divorcio; en consecuencia, se ordenó que siguiera atendiendo la totalidad de los alimentos para sus hijos conforme se había acordado previamente en el proceso, aunque se abstuvo de condenarlo a proporcionarle alimentos a la consorte. Esta decisión fue apelada por ambas partes.

Mientras la inconformidad de la demandante en reconvención se encaminó a cuestionar la no fijación de alimentos a su favor, los reparos del hoy tutelante se dirigieron a censurar la valoración probatoria por la que fue declarado cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, cuando en su sentir no se ha sustraído de sus deberes contrario a ella quien «a partir del día 7 de noviembre de 2015» ha ejercido contra él «violencia económica y psicológica»; que se le hubiera endilgado infractor de la causal tercera por existir «una medida de protección [por violencia intrafamiliar] injusta (…) la cual se encuentra en trámite para su terminación» y que fue decretada «cuando ya estaban separados», así como por obligarlo a seguir cubriendo el 100% de los alimentos para sus dos hijos pese al carácter «provisional» de esa tasación.

El tribunal acusado desató la apelación desestimando los cargos del actor, y en su lugar atendió la reclamación de su contraparte revocando el «ordinal 3º» del fallo de primer grado para condenarlo a pagar cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, en «el equivalente al 10% del salario que devenga en cualquiera de las clínicas donde (…) labore o llegue a trabajar asegurándole la afiliación al sistema de salud en todo momento».

Estimó el peticionario que la colegiatura convocada incurrió en «defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio», y «decisión sin motivación», toda vez que «no solicitaron ninguna prueba de oficio» para tener por demostrado que incumplió sus deberes como esposo y padre, ni se acreditó que de alguna manera hubiera ejercido violencia intrafamiliar, ya que la sanción por desacato que le impuso la autoridad administrativa, fue revocada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, y que esa decisión la ratificó esta Corte en tutelada fallada el 24 de octubre de 2018.

3. Pretende se proceda a «REVOCAR EN SU TOTALIDAD EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA» dictado en el proceso de divorcio nº 2017-01069, y se adopten las decisiones que se «consideren ajustadas a derecho (…) de conformidad al material probatorio que obra dentro del expediente» en garantía de sus derechos fundamentales y los de «sus dos menores hijos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Hasta el momento en que se profiere este fallo, no se acredita pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al desatar los recursos de apelación impetrados por ambas partes, contra la sentencia de primer grado que desestimó sus pretensiones y accedió a las formuladas en la demanda de reconvención dentro del juicio de divorcio nº 2017-01069, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el amparo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

  1. Solución al caso concreto

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo, comoquiera que la resolución objeto de cuestionamiento, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Esto, porque para que la corporación querellada hubiera confirmado que las aspiraciones del demandante estaban destinadas al fracaso, mientras aquellas planteadas en la demanda de reconvención debían declararse prósperas, y como consecuencia de ello accediera también al único reproche que su contraparte realizara al fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 18 de octubre de 2018, atinente a la fijación de alimentos a favor de la cónyuge inocente, se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o irrazonable.

Ciertamente, mediante fallo del 2 de abril de 2019, el tribunal ad quem analizó los reparos propuestos por las partes, empezando por los del demandante principal, señalando que para determinar su culpabilidad y con ello las pertinentes consecuencias jurídicas del divorcio, debía revisarse el acervo probatorio; por lo que tras relacionar los documentos allegados y resumir las declaraciones de parte y de terceros incorporadas al expediente, razonó que:

«(…) el balance de las pruebas del proceso analizadas individualmente y en conjunto permiten establecer que J.J.B.C. no probó que A.S.R.M. hubiera dado lugar a las causases de divorcio establecidos en los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, así como no logró demostrar (…) o desvirtuar que no incurrió en las causales de divorcio por las que fue declarado el cónyuge culpable» (35:05).

Ello, porque «el demandante no cumplió con la carga de la prueba para establecer o acreditar que su cónyuge fue la que dio lugar a las cuales por él invocadas, en primer lugar porque no existe materia probatorio en el expediente en el expediente con el que se puede llegar a la convicción de que A.S. (…) incumplió con sus deberes y obligaciones que la ley le impone como esposa y mucho menos que hubiera ejercido violencia económica y psicológica a su cónyuge J.J.B. desde el 15 de noviembre de 2015; nótese que no basta con hacer afirmaciones sino acreditarlas debidamente dentro del proceso» (35:44).

Afirmó, que «a tal conclusión se llega en principio con las declaraciones de G.B.G., E.C.F. y V.L.B.C., progenitores y hermana de J.J.B.C., respectivamente, el primero porque aseguró que no le constaba nada respecto de los hechos de ultrajes o trato cruel que su hijo J.J. le endilga a A.S.; la segunda dado que indicó que en los diez años de convivencia los visitó en cuatro ocasiones, y cuando el hijo mayor de la pareja tenía dos meses de nacido, es decir, para el mes de septiembre de 2005, observó...

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