SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62415 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62415 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2894-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL2894-2019

Radicación n.° 62415

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.D.P.M.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy representada por la FIDUCIARIA POPULAR FIDUPOPULAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

C.d.P.M.S. promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé y solidariamente contra la ESE Francisco de P.S. hoy representada por la Fiduciaria Popular - Fidupopular S.A. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin que se declare que entre ella y el citado ente cooperativo existió un contrato de trabajo realidad, por haber actuado como intermediaria laboral y enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos como trabajador en misión.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a C. a pagar la cesantía; intereses a la misma; vacaciones; primas de vacaciones y de servicios; bonificaciones; derechos convencionales; las indemnizaciones moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía, así como por la no cancelación a la terminación del contrato de las prestaciones sociales o salarios insolutos y la del despido sin justa causa; la diferencia salarial de un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de P.S. y Caprecom EPS; los aportes a la seguridad social integral del 1 de noviembre de 2008 al 23 de febrero de 2009, que igualmente se impongan las condenas a que haya lugar ultra o extra petita, y las costas del proceso.

De la misma manera solicitó condenar a las codemandadas ESE F. de P.S. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, en forma solidaria, a reconocer y pagar las súplicas que se peticionan.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – Coopsanjosé, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD» desde el 1º de julio de 2004 hasta el 23 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de P.S. en esa misma fecha, para ejercer el cargo de «Auxiliar de Enfermería»; que posteriormente, el 14 de marzo de 2008, fue mandada en la misma condición a Caprecom EPS, pero desarrollando labores en la misma clínica F. de Paula Santander, donde permaneció hasta el 23 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo.

Aclaró que Caprecom EPS, sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de P.S., para la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir de del 14 de marzo de 2008; que la ESE, es propietaria de la clínica IPS Francisco de P.S., así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínicas o edificios donde se prestaban los servicios.

De otro lado, sostuvo que recibía su salario a través de C., emolumentos que eran girados por la ESE Francisco de P.S. y Caprecom EPS, según el tiempo laborado en cada una de ellas; que devengó como último sueldo la suma de $560.000 mensuales; que laboraba de lunes a domingo en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m.; 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. y que los turnos que cumplía eran asignados por las entidades demandadas.

Aseguró que la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., Caprecom EPS y C. como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, «disfrazando el contrato laboral», configurándose un contrato realidad.

Advirtió que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución 0146, impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de P.S., «para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativa de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del Decreto 24 de 1998».

Afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. y de Caprecom EPS, por lo cual se configuraba la subordinación laboral; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado y que tampoco le sufragaron la indemnización por despido injusto.

Finalmente dijo que la convención colectiva de trabajo de la ESE Francisco de P.S., vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores, por tanto, le era aplicable por extensión.

Al dar contestación a la demanda, la ESE Francisco de P.S. en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la celebración del convenio interadministrativo entre esa entidad y la IPS Caprecom, de los demás, dijo que algunos no le constaban y otros que no eran ciertos.

En su defensa adujo, que no se configuraron de modo alguno los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la demandante y la cooperativa, ni mucho menos con la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, ya que no se demostró subordinación ni dependencia; y que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y las de fondo de: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, ausencia de presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte»; falta de la condición de servidora o empleada pública, falta de condición de trabajador oficial y la genérica.

A su turno, Caprecom al contestar el libelo genitor, se opuso igualmente a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la liquidación de la ESE y que no le canceló a la demandante ninguna de las acreencias reclamadas, toda vez que con ella no existió vínculo laboral alguno. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de su defensa, expuso que con la demandante en momento alguno estuvo obligada al pago de salarios, primas, cesantías y demás acreencias aquí reclamadas, toda vez que no existía ningún contrato de trabajo, ya que el nexo contractual que se suscribió con la cooperativa convocada a juicio, fue para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, el cual no generaba ningun tipo de reconocimiento de prestaciones sociales.

Enlistó como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto del 17 de marzo de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jose de Cúcuta – Coopsanjosé (f.° 177 cuad. principal).

Posteriormente, el a quo, en proveído del 15 de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la ESE accionada y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el juzgado a quien le correspondió por reparto, propuso conflicto de competencia con el despacho laboral, el que finalmente se dirimió asignándole la competencia al juzgado laboral, a quien le correspondió continuar el trámite (f.° 303 a 308).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE, ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES de las...

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