SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84375 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84375 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL7170-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84375

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7170-2019

Radicación n.° 84375

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso ORCA CONSTRUCTORA COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, V.H. y G.R.C., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

ORCA CONSTRUCTORA COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que V.H. y G.R.C. mediante contrato de compraventa celebrado el 27 de septiembre de 2010 se comprometieron a venderle a la sociedad promotora los derechos de la cuota de 16.000 metros cuadrados del globo de terreno de mayor extensión denominado El Cangrejal, del cual son dueños.

Afirmó la actora que en el mencionado acuerdo de voluntades se elevaron dos otrosí mediante los cuales se modificaron algunas condiciones de lo inicialmente pactado, entre ellas, acordaron el levantamiento de las medidas cautelares «para proceder a construir un patrimonio autónomo y así una vez parqueado el predio en un fideicomiso, se procediera a transferirle los derechos fiduciarios que correspondían al área comprada a Orca Constructora».

Relató la petente que por vicisitudes acaecidas en el predio objeto de promesa, a través de un convenio denominado «Acuerdo de Resolución de contrato de compraventa», las partes decidieron dejar sin efectos legales el mencionado contrato de compra venta, así como los otrosí y, para materializar su voluntad, pactaron que el 10 de febrero y el mismo día del mes de marzo de 2012 los promitentes vendedores devolverían los valores que hasta ese momento había pagado la empresa compradora, en dos pagos cada uno por $4.125.000.000.

Indicó la tutelista que en la cláusula 5ª de dicho acuerdo se estipuló que «los vendedores garantizan el valor del dinero recibido como parte del precio pactado en el contrato enunciado en el numeral 1.1 con la suscripción de dos (2) pagarés suscritos solidariamente por los señores V.H.R.C. y G.R.C., con vencimiento en la (sic) fechas pactadas en los numerales 4.1 y 4.2 del presente contrato».

Agregó que, igualmente, se indicó que la resolución y pérdida de efectos legales del primer acuerdo «quedará en firme automáticamente al cumplimiento efectivo de los dos pagos convenidos», caso contrario, dicho pacto junto con los otrosíes «continúan vigentes»; que en la cláusula octava quedó señalado que la suscripción del convenio resolutorio «no constituyen novación de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de inmueble predio el cangrejal (…) y que las mismas continúan vigentes en su totalidad».

Sostuvo que con observancia del nuevo acuerdo suscrito, los promitentes vendedores suscribieron los pagarés aludidos, los que tenían una función de garantía del cumplimiento del acuerdo de resolución pues en la cláusula 8° se indicó «no da campo a una interpretación diferente a la de garantía otorgada a los pagarés, pues ahí se estipuló taxativamente que “las partes declaran y convienen de manera irrevocable que la suscripción del presente acuerdo de resolución de contrato y de los dos (2) pagarés enunciados en el numeral 2.2. de este documento no constituyen novación de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE PREDIO EL CANGREJAL…” (…) de tal suerte que no se le atribuyó una plena eficacia extintiva de la obligación subyacente a los pagarés, pues predomina el momento real del negocio cambiario efectuado (…)».

Refirió la accionante que vencida la fecha de los pagarés entregados, instauró proceso ejecutivo contra V.H. y G.R.C. con el fin de hacer efectivo el cobro de los dineros contenidos en los títulos valores, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 14 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago y ordenó prestar caución a favor de la sociedad ejecutante.

Aseguró que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento a través de providencia de 22 de junio de 2017 declaró probadas la excepción denominada «Excepción contra la acción cambiaria derivada del incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos valores utilizados en el presente proceso ejecutivo», por tanto ordenó negar la continuidad de la ejecución y la terminación del proceso.

Agregó la convocante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en determinación de 5 de octubre de 2017 revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución.

Manifestó la actora que V.H.R.C. instauró queja constitucional contra el Tribunal en mención con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite que le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, M. que en fallo CSJ STC5763-2018 amparó las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, ordenó a la accionada a emitir una nueva decisión en la que se estudiara en su totalidad el material probatorio obrante en el expediente, dicha decisión fue confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STL8758-2018.

Adujo la petente que en cumplimiento a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 6 de junio de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que de los elementos de convicción que militan en el plenario se observa que los títulos valores adjuntos no poseen la virtualidad coercitiva para exigir el derecho que incorporan.

La sociedad promotora cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, el operador judicial convocado dejó de aplicar normas sustanciales, así mismo omitió pruebas que fueron tenidas en cuenta en el fallo de 10 de mayo de 2017 y no analizó todos los motivos de censura demarcados por el único apelante.

Igualmente, reprochó que el Colegiado censurado «abandonó su autonomía porque el fallo civil fue proferido entre el superior competente y el superior constitucional, invalidándose competencias y todas las vulneraciones al debido proceso condujeron a que se haya originado una conclusión por parte del Tribunal enjuiciado que (…) no se ajusta a derecho, toda vez que por voluntad de las partes, lo cual desde ningún punto de vista resulta contraria a la ley, mediante una resciliación convinieron que la promesa perdería su validez en el momento en que se descargaran los pagares, aspecto fáctico que no se estudió al desatender el principio de la sana critica, los reparos y todo lo argumentado por la parte actora en el proceso ejecutivo (…)».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que «recoja la realidad jurídica, acorde con la naturaleza del título ejecutivo soporte de la ejecución».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2012-00233-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones surtidas en el proceso que se censura, solicitó su desvinculación del accionamiento y remitió el expediente del proceso confutado en calidad de préstamo.

Por su parte, J.L.R.C. y V.H.R.C. mediante escritos separados contaron los antecedentes del negocio celebrado, así como lo sucedido en el litigio e indicaron que en el presente accionamiento existe temeridad, en tanto la sociedad promotora fue constituida como parte en la primera tutela interpuesta por ellos; luego, esta nueva queja constitucional es improcedente.

Así mismo, agregaron que la determinación del Colegiado se fundamentó en las...

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