SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00080-01 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00080-01 del 07-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7392-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7392-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00080-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por A.E.F. de M. y H.M.M.F. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M., con ocasión del proceso de sucesión de Purificación Garzón de Figueroa (q.e.p.d.) con radicación 2003-00096, en el cual los quejosos fungen como heredera y comodatario, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, petición, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de M. cursa la sucesión intestada de Purificación Garzón de Figueroa (q.e.p.d.), bajo el radicado número 2003-00096.

El 4 de julio de 2003, se aprehendieron las parcelas n° 3 y 4 del predio denominado V.M., propiedad de la citada causante, designando para su administración al secuestre J.C.A.P., quien a su vez celebró contrato de comodato con L.F.F.G. y H.M.M., ocupantes de las anunciadas heredades.

En auto de 28 de junio de 2012, la dependencia encartada reconoció personería jurídica a E.R.B., conforme al poder otorgado por O.F.S.[1], aun cuando esta se desempeñó como secretaria en esa sede judicial en anualidades anteriores.

En misiva de 18 de enero de 2019, los ahora querellantes informaron al fallador confutado que: i) el heredero y comodatario L.F.F.G. había fallecido un año atrás, y ii) J.C.A.P. ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia.

En auto de 5 de marzo siguiente, la sede judicial convocada reiteró la orden a J.C.A.P., para que cumpliera con la “entrega” de las heredades en comento, a sus respectivos asignatarios[2].

Los tutelantes critican el litigio auscultado, porque: i) i) el fundo denominado “lote n° 4” objeto de medidas cautelares, no corresponde al que en vida perteneció a la de cuius, ii) el “secuestre” asignado no puede consumar la “entrega” de los bienes relictos pues carece de autorización para fungir en esa calidad, iii) se omitió citar a los sucesores de L.F.F., y iv) se reconoció personería jurídica a una abogada que tuvo vínculos laborales con ese despacho (fls. 1-8, cdno. 1).

3. Piden, en concreto, invalidar el trámite mortuorio y, en consecuencia, se restablezcan los derechos de posesión de H.M.M.F. frente al reseñado “lote n° 4” (fl. 6-7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El despacho convocado luego de un recuento del acontecer procesal, reclamó la desestimación del amparo, por cuanto: i) existe identidad entre los bienes cautelados y los pertenecientes a la fallecida P.G. de F., ii) la hoy querellante A.E.F. de M. actuó en el proceso fustigado sin exponer los presuntos yerros en la individualización de los citados fundos, iii) el secuestre designado, al momento de consumarse la memorada diligencia, estaba habilitado para ejercer el encargo, correspondiéndole trasladar la tenencia de los inmuebles reseñados acorde con la sentencia de partición, y iv) la abogada admitida en el juicio laboró en esa dependencia hace más de 15 años, y sólo acudió al litigio cuando ya se había avalado la liquidación del patrimonio de Garzón de Figueroa (q.e.p.d.) (fls. 52-59, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal no accedió al auxilio por desatender los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por el tiempo trasegado entre la data de las providencias atacadas y la interposición de este resguardo, y el segundo, porque frente a esas decisiones no se agotaron los medios de impugnación ordinarios (fls. 66-75, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoaron los censores insistiendo en los argumentos del libelo introductor (fls. 83-84, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D. debe precisarse que si bien el tutelante H.M.M.F. no es parte del litigio criticado, sí le acude interés en las resultas del mismo pues es quien aspira a retomar la supuesta calidad de “poseedor” del “Lote n° 4” cuya aprehensión se reputa espuria por los defectos acotados en el libelo introductor.

Por lo anterior, se tendrá por cumplido el presupuesto de legitimación de su parte únicamente en lo pertinente.

2. Los promotores reclaman la invalidez del decurso cuestionado, por cuanto: i) se incluyó en el haber herencial una parcela distinta a la perteneciente a P.G. de Figueroa (q.e.p.d.), ii) el secuestre designado para la custodia del memorado terreno ya no se encuentra inscrito en el listado de auxiliares de la justicia, iii) no se han adoptado las medidas para convocar a los sucesores del heredero L.F.F., fallecido recientemente, y iv) se permitió a una exempleada de la dependencia confutada, actuar como apoderada de confianza de uno de los interesados.

3. A. al primer reparo, debe recordarse que la presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

Los gestores cuestionan la diligencia de secuestro del “lote n° 4” de la finca V.M. materializada el 4 de julio de 2003, el auto emitido el 28 de noviembre de 2003 acogiendo los inventarios y avalúos donde se incorporó el anunciado predio con folio de matrícula n°366-8602, y la sentencia de 26 de junio de 2007, aprobatoria del trabajo de partición que dispuso su adjudicación.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los quejosos en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data de los proveídos auscultados y la fecha de formulación del resguardo – 19 de marzo de 2019 (fl. 1, cdno.1), transcurrieron más de doce (12) años[3], sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los afectados.

El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[4].

4. En lo concerniente al secuestre designado, la salvaguarda no tiene vocación de éxito porque la gestión desplegada por la autoridad fustigada no merece reproche, pues para la data de su nombramiento (4 de julio de 2003), J.C.A.P. estaba habilitado para desempeñar el reseñado encargo.

Ahora, si bien A.P. actualmente carece de esa calidad, el Juez Promiscuo de Familia de M. estimó menos gravoso para los asignatarios conminarlo a acatar la orden de entrega emitida en auto de 3 de agosto de 2012, época para la cual todavía ostentaba la añorada condición.

Aun cuando no se comparta a plenitud la...

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