SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105310 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105310 del 09-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9219-2019
Fecha09 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105310

P.S.C. Magistrada ponente STP9219-2019 Radicación n°. 105310 Acta 163

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por E.L.G., a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2009-00076.

ANTECEDENTES

E.L.G., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y defensa.

Para el efecto argumentó que el 27 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P. lo absolvió del delito de homicidio agravado; decisión que apelada por la Fiscalía, fue revocada el 18 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. que en su lugar, lo condenó a 238 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia en virtud de la cual fue capturado el 11 de abril de 2019.

Refirió que su defensor público falleció el 19 de abril de 2010, por lo que a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de primera instancia acudió N.C.V., quien no acreditó la condición con la que actuaba.

Adujo que la misma profesional del derecho acudió al Tribunal demandado, en donde aceptó no haber sido designada como su defensora, sin embargo, la autoridad accionada la tuvo como tal y pese a ello, se le envía además comunicación a la abogada I.C.M., quienes interponen el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentan.

Sostuvo que desde el fallecimiento de su defensor no contó con una defensa adecuada, toda vez que la apoderada que se presentó a las audiencias posteriores al 29 de abril de 2010 no había sido designada, a lo que se suma que los defensores públicos no pueden sustituir el poder otorgado y dicho yerro no fue subsanado por la autoridad demandada.

Indicó que luego de la emisión del fallo absolutorio estuvo privado de la libertad por cuenta de otra actuación desde el 26 de julio de 2008 al 24 de noviembre de 2014, fecha en la que se le concedió la libertad condicional.

Afirmó que no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, debido a que no fue notificado ni tampoco se le informó sobre el cambio de defensores.

De otro lado, refirió que la audiencia de formulación de imputación no quedó registrada audiovisualmente, por lo que «no quedo acreditada dentro del proceso la existencia de esta audiencia en debida forma», lo que afecta sus derechos fundamentales, pues sin ello, no podía el Tribunal accionado resolver el recurso de apelación y los hechos relacionados en la audiencia de formulación de acusación no se pueden contrastar con los imputados y con las sentencias, lo que implicaría la nulidad de la actuación.

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se declarara la nulidad del proceso adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de imputación y se ordenara su libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de P. informaron que el proceso adelantado contra E.L.G. y J.F.G.G. les fue asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo absolutorio emitido el 27 de julio de 2010[1].

Indicaron los nombres de los defensores designados para el actor en las diferentes etapas del proceso, al igual que sus actuaciones, por lo que concluyeron que L.G. nunca estuvo desprovisto de defensa técnica ni presentó inconformidad con los profesionales que lo representaron.

De otro lado, refirieron que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y la simple disparidad de criterios no implica la declaratoria de una vía de hecho, máxime que no se vulneraron los derechos del demandante. Por lo tanto, pidieron la negativa del amparo invocado.

Adicionalmente, el magistrado ponente informó que el despacho se encarga de señalar la fecha y hora de la diligencia y la Secretaría de la Sala remite la información respectiva al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para la realización de las citaciones[2].

2. La juez cuarta penal del circuito de P. indicó que con posterioridad al deceso del abogado L.A.G.M., la defensora N.C.V. informó sobre su designación, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, pero luego asistió a las diligencias a las que también hizo presencia el hoy accionante, por lo que no se vulneraron los derechos de éste[3].

3. La abogada N.C.V. informó que ha estado vinculada a la Defensoría del Pueblo desde antes de la asignación al proceso adelantado contra L.G. hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en calidad de defensora pública se presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al que informó lo pertinente y solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral por no conocer la actuación, a lo que accedió el juzgador y posteriormente, se continuó con el diligenciamiento a cuyas audiencias asistió el hoy accionante, pues se encontraba privado de la libertad por otra actuación.

Afirmó que en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se le designó como defensora del coprocesado J.F.G., solo para esa diligencia, por lo que el Tribunal accionado solicitó un defensor público y fue elegida I.C.M., quien en nombre de G. instauró el recurso de casación, por lo que no existieron las irregularidades señaladas por el demandante y por ello, no hay lugar a conceder la protección impetrada.

4. Por su parte, la defensora I.C.M. indicó que en atención al requerimiento efectuado por la Corporación demandada, el coordinador del grupo de defensores públicos la eligió para representar a J.F.G.G. en el proceso objeto de controversia constitucional[4].

5. El fiscal 30 delegado ante los jueces penales del circuito solicitó su desvinculación, por cuanto desconoce los trámites de notificación realizados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

6. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de P. señaló en lo que interesa al presente trámite, que mediante oficio 3070 del 9 de noviembre de 2018, comunicó la fijación de la audiencia para el 15 del mismo mes y año, al Centro de Servicios Judiciales para que emitiera las comunicaciones pertinentes, dependencia que dirigió el exhorto No. 1352 del 13 de noviembre del citado año, con destino al juez penal municipal de S.R. de Cabal, para que notificara la realización de la audiencia a los procesados[5].

7. El centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de P. allegó las constancias de notificación de la audiencia de segunda instancia, en las que aparece que el Juzgado Penal Municipal de S.R. de Cabal, devolvió el aludido exhorto el 15 de noviembre siguiente, por imposibilidad de notificar a los procesados[6].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por E.L.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de P..

2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. En el presente evento, E.L.G. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados en el proceso adelantado en su contra por el delito...

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