SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02819-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02819-01 del 14-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3259-2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02819-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC3259-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02819-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por J.N.T.F. contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del asunto laboral impulsado por el aquí gestor respecto del Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones).

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “vida en condiciones dignas y justas”, igualdad”, “mínimo vital y móvil”, y “seguridad social”, presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En sustento de su reclamo, trae a cuento los siguientes hechos:

2.1. En fallo de 20 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Veinte Laboral de Medellín, se le reconoció el derecho a la pensión “de vejez”.

2.2. Apelada esa determinación por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, fue revocada en sentencia de 29 de marzo siguiente, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

2.3. Contra tal resolución interpuso recurso de casación, admitido por la corporación aquí fustigada el 27 de noviembre de 2011, surtiéndose seguidamente los traslados de ley y quedando, el 17 de febrero de 2012, pendiente de fallo, sin que a la fecha se hubiera dictado providencia definitiva.

2.4. En atención a la demora en zanjar el aludido medio de impugnación, elevó, en 2012 y 2013, respectivamente, dos peticiones de “prelación”, no contestadas hasta ahora por la atacada.

3. Estima que la tardanza de la colegiatura encartada es lesiva de sus prerrogativas, por cuanto es persona de avanzada edad (78 años), y no cuenta con ingresos fijos suficientes para solventar los gastos mínimos de su hogar, donde vive con su consorte.

En consecuencia, solicita se resuelva inmediatamente el remedio impetrado.

1.1. Respuesta de los accionados y del vinculado

1. La corporación querellada expresó que el trámite por ella gestionado se ajustó a la “normativa (sic)” pertinente, pero como el asunto quedó “aplazado” por estar “en discusión” por parte de los magistrados integrantes de la sala, el retardo en la emisión de la determinación no es arbitrario.

Adicionó que desde el 28 de noviembre de 2018, el despacho al cual le fue asignado el decurso está vacante (fol. 31).

2. C. solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró, con su actuar, derecho fundamental alguno (fol. 33-34).

1.2. La sentencia impugnada

Si bien halló la lesión de las garantías del interesado, materializadas en el desconocimiento de los términos previstos en los artículos 98 y 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no juzgó viable acceder a la salvaguarda deprecada, pues “(…) el magistrado a quien correspondió por reparto el caso (…) ya terminó su período, de manera que debe esperarse a que se cubra la vacante para poder adoptar la decisión que en derecho corresponda”.

Con todo, “exhortó” a la autoridad atacada a tomar medidas tendientes a darle pronta solución al remedio admitido en las postrimerías de 2011 (fols. 40-49).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, quien, además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo genitor, cuestionó la orden impartida por el a quo constitucional, por carecer de medios para hacerla cumplir y no garantizarle adecuadamente sus derechos (fols. 54-55).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de J.N.T.F., con ocasión de la presunta tardanza de la Sala de Casación Laboral en la resolución del recurso de casación por él impetrado contra la sentencia del 29 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso laboral impulsado por el aquí petente frente al ISS.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, y es su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], los de (i) presentarse la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existir un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad jurisdiccional.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un término moderado no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

La casación en materia laboral, lo mismo que en civil y penal, tiene por propósito principal el de proteger la ley y asegurar la unidad de la jurisprudencia nacional; empero, y así sea de modo indirecto o consecuencial, también busca reparar el agravio causado por la sentencia del tribunal a los derechos del recurrente, con el objeto de garantizar su recto disfrute.

Por tanto, es un medio conferido al ciudadano a fin de hacer valer sus inconformismos respecto de los fallos emanados de las jurisdicciones inferiores; y, en consecuencia, a su trámite y resolución le son plenamente aplicables las disposiciones atrás compendiadas.

3. Del análisis de las pruebas obrantes...

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