SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102362 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102362 del 05-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Febrero 2019
Número de expedienteT 102362
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP983-2019



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponenteSTP983-2019 Radicación n°. 102362 Acta 30



Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCÍA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los expuso el Tribunal a quo:


Relata el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía el 24 de septiembre de 2018 profirió sentencia No. 126, a su favor, tutelando su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao, que proceda a notificar en debida forma el comparendo a él impuesto, providencia que impugnó el día 28 de septiembre de 2018, pues entendió que la notificación vía e-mail era para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión, presentándose el 25 de septiembre de 2018 al Juzgado Promiscuo de Andalucía, tomando esta última fecha como la de notificación; al momento de interponer la impugnación el Juez Constitucional la rechazó por considerar que estaba por fuera del término concedido para impugnar.


Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto los autos No. 1811 del 1 de octubre de 2018 emanado del Juzgado Promiscuo de Andalucía y auto de sustanciación del 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., para que se admita la impugnación elevada en contra de la sentencia No. 126 del 24 de septiembre de 2018.



EL FALLO IMPUGNADO



Indicó el Tribunal, que el demandante, a pesar de haber fungido como juez de la República, entendió equivocadamente que la notificación por correo electrónico del fallo de tutela, lo era solo para comparecer a notificarse personalmente de la decisión, pero dio una interpretación desatinada a la norma y desconoció que los mecanismos digitales son válidos para llevar a cabo el acto de enteramiento.


De igual manera, expuso que el demandante no puede alegar su propia culpa en su favor, cuando «su actuar solo denota una falta de cuidado al desplegar sus actuaciones».


Por ende, tras descartar alguna vulneración de los derechos del demandante, negó el amparo invocado.



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por A.G.L.. Afirma que no podía aplicarse al caso el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ni «ridiculizarlo» con el hecho de que sea «exjuez de la República».


Expone que nunca suministró al Juzgado accionado ese correo electrónico y si bien es cierto «recibí el email el día 24 de septiembre… no es lo menos que el mismo lo conocía en horas de la noche». Por esa razón acudió al Juzgado el día siguiente con el fin de notificarse personalmente del fallo y obtener copia de la determinación que desconocía, pues solo por «esta lucha por mis derechos me he dado cuenta que en archivo adjunto iba la sentencia».


Sin embargo, estima que la contabilización del término para impugnar debió hacerse a partir del día siguiente al de la efectiva notificación, y por ende, debe tenerse como presentada la impugnación en tiempo, más aun, cuando la notificación personal es el medio más expedito de publicidad de las decisiones judiciales, para lo cual trae a colación el fallo T-286/18.


Afirma que más parece que se le castigara por haber pertenecido a la judicatura, a pesar de que actuó con sujeción al principio de buena fe y pide, por consiguiente, que se revoque el fallo de primer nivel para que se amparen sus derechos fundamentales.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por A.G.L. contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.



2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.



En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:


Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.


Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar...

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