SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66899 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66899 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66899
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5546-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5546-2019

Radicación n.° 66899

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.E.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA.

I. ANTECEDENTES

J.E.A.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que culminó el 31 de marzo de 2007 por renuncia del trabajador y que la demandada es responsable por el accidente laboral que sufrió el 20 de mayo de 2006, en razón a «su negligencia, falta de cuidado o culpa». Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condene a Cootranstame S.A. a reconocer y pagar la indemnización ordinaria contemplada en el artículo 216 del CST, esto es, $50.000.000 por concepto de perjuicios «materiales y morales», 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales subjetivados y el mismo número de salarios mínimos por concepto de daños morales objetivados, indexación, intereses de mora y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, cuando presentó renuncia encontrándose «en estado de invalidez» y que desempeñó el cargo de auxiliar de carga. El 20 de mayo de 2006, sufrió un accidente de trabajo, cuando, en ejercicio de sus labores, se desplazó de B. a Barrancabermeja en un vehículo de la empresa para realizar la entrega de una mercancía, y debido a una falla mecánica se accidentó en el «km 18 a 560 metros» de la vía. Las lesiones generadas consistieron en múltiples heridas en la cara, cuero cabelludo, deformidad a nivel de articulación de la rodilla, fractura comprimida del platillo tibial lateral de la rodilla derecha y fractura de las espinas tibiales.

Refirió que el 19 de mayo de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, derechos laborales, prestaciones sociales y la expedición de algunos documentos y la empresa negó el pago de cualquier prestación económica. El 30 de junio de 2009 nuevamente pidió a su empleadora la entrega de documentos y aclaró las condiciones del accidente de trabajo, sin obtener respuesta, debiendo instaurar acción de tutela el 13 de agosto de 2009. Finalmente, en respuestas emitidas el 21 y 25 de agosto del mismo año, Cootranstame S.A. negó el reconocimiento de los derechos laborales y expidió algunos de los documentos requeridos.

También informó que el 4 de junio de 2007, la Previsora vida S.A. le notificó al actor el dictamen de una pérdida de capacidad laboral del 7.85%, contra el cual presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. El 22 de octubre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.15%, y ante los recursos legales interpuestos por el demandante, el 28 de marzo de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

La demandada dio respuesta al libelo inicial admitiendo la primera pretensión referida a la existencia de la relación de trabajo, pero oponiéndose a las demás. Aceptó todos los hechos, salvo la falla mecánica en el vehículo en que ocurrió el accidente; precisó que, al momento de la terminación del contrato, por renuncia del trabajador, éste no se encontraba en estado de invalidez ni incapacitado. En su defensa aclaró que en la solicitud presentada el 19 de mayo de 2009, el actor reclamó el pago de derechos laborales por «enfermedad profesional denominada brucelosis» supuestamente padecida por él y en la segunda petición presentada, éste hizo referencia a un accidente de trabajo, sin describir a qué infortunio se refería.

Afirmó que el accidente no obedeció a fallas del automotor, pues éste era nuevo y se encontraba en perfectas condiciones mecánicas; agregó que la empresa no incurrió en falta de cuidado o culpa, por el contrario, la causa del siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, en razón a su impericia e inexperiencia en la conducción de vehículos de carga, pese a que el administrador de la agencia C.S.B. le había advertido al conductor designado, H.J., que no le permitiera manejar el vehículo al actor. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de culpa del demandado, prescripción, culpa exclusiva del trabajador, hecho propio y mala fe del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.E.A.S. y la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el 20 de mayo de 2006 el trabajador J.E.A.S. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial, estando al servicio de la demandada COOTRANSTAME LTDA.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA. a pagar al demandante J.E.A.S. la suma de $15.000.000, por concepto de perjuicios morales, acorde a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA de todos los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA.

SEXTO: […] se fijan como agencias en derecho a favor del demandante J.E.A.S. y a cargo de la demandada COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA. la suma $1.500.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante decisión proferida el 13 de noviembre de 2013, resolvió:

Primero: Revocar los numerales tercero y quinto de la sentencia recurrida […] para en su lugar, absolver a la accionada de las condenas contra ella proferidas, y el sexto de la misma providencia por hacerse improcedente el señalamiento de agencias en derecho a su cargo, dadas las resulta del recurso por lo que será absuelta.

Segundo: Condenar en costas de ambas instancias al demandante, y confirmar en lo demás la referida providencia, conforme a las consideraciones hechas en la motivación de esta decisión.

Tercero: Se fijan agencias en derecho en esta instancia en la suma de $600.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas a resolver los siguientes: i) determinar si se debe indemnizar al demandante por perjuicios materiales y lucro cesante, en razón a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 10.15%; ii) establecer si, por lo anterior, debe aumentarse la condena por agencias en derecho dado que éstas varían según las condenas impuestas; iii) revisar si prescribió la acción y iv) definir si, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, no existe culpa del demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

En relación con la culpa del empleador, explicó que antes de la expedición de las leyes que regulan los riesgos laborales, el trabajador debía acreditar la culpa del empresario, el daño que hubiera sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, carga de la prueba que en la práctica hacía casi nugatoria la posibilidad de obtener la indemnización. Posteriormente, esta culpa aquiliana fue reemplazada por la responsabilidad contractual, según la cual, del contrato de trabajo se desprende la obligación del empleador de velar por la seguridad de sus trabajadores, razón por la cual, se invirtió la carga de la prueba «presumiendo» que el daño se debía a la culpa del empleador.

Afirmó que actualmente, el sistema está concebido sobre la base de que el empleador debe afiliar a todos sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales en la ARL de su elección, con el fin de liberarse del pago por cualquier riesgo profesional y recordó lo expuesto en sentencia CC C- 543 de 2002, sobre la teoría del riesgo. Adujo que resulta distinto el caso de...

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