SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01867-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01867-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01867-01
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15396-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15396-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01867-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Carlos Hernando Galán Rodríguez a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización empresarial con radicado Nº 89483, incoado respecto de Eiatec S.A.S.








1. ANTECEDENTES


1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la entidad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



El actor aduce ser accionista y deudor solidario de la sociedad Eiatec S.A.S., la cual se acogió a los trámites de reorganización de la Ley 1116 de 2006 el 30 de julio de 2018.


Como persona natural no comerciante, el impulsor pidió a la entidad confutada, admitirlo en el citado decurso para acceder a los beneficios otorgados por dicha normatividad, dado el estado de cesación de pagos en el cual se encuentra.


Mediante auto de N° 2019-01-021073 de 31 de enero de 2019, el despacho fustigado rechazó la solicitud del tutelante, pues no acreditó la calidad de “controlante” de la compañía concursada, como tampoco su participación en un “grupo de empresas”, según lo exige el numeral 1, artículo 2 Decreto 1749 de 20111, vigente a la fecha de presentación de la reorganización de Eiatec S.A.S.

Aun cuando el suplicante impetró reposición frente a ese pronunciamiento, el mismo fue desestimado por el estrado convocado en el proveído N° 460-007302 de 29 de agosto postrero.


Para el inicialista, las referidas decisiones lesionan sus prerrogativas superlativas, pues, de un lado, sí es parte de un “grupo de empresas” susceptible de ser tratado bajo los derroteros de la Ley 1116 de 2006 y, de otro, no existe normatividad donde se exija ser controlante de una sociedad para beneficiase de la mencionada codificación.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los señalados pronunciamientos y, en su lugar, acceder a su inclusión en la reorganización de Eiatec S.A.S. como “persona natural no comerciante”.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


  1. La Superintendencia de Sociedades, manifestó que no conculcó garantía alguna en las decisiones censuradas2.


  1. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo porque halló razonadas las providencias cuestionadas, pues el actor no acreditó el cumplimiento de las exigencias normativas para ser admitido en el decurso criticado3.


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, manifestando que se encuentra inmerso dentro de las posibilidades previstas en al artículo 532 del Código General del Proceso.


Adicionalmente, aludió al fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se incluyó en la reorganización a su esposa como “persona natural no comerciante” de la sociedad Eiactec S.A.S. y, según el promotor, al encontrarse en la misma situación de aquélla, su caso debe ser decidido en los mismos términos.


  1. CONSIDERACIONES


  1. El presente resguardo se cifra en establecer si la entidad confutada, lesionó los derechos fundamentales del actor, al impedirle, como “persona natural no comerciante”, el ingreso al proceso de reorganización empresarial de Eiatec S.A.S., pese a ser accionista de dicha sociedad.

  2. Mediante auto 2019-01-16639 de 25 de enero de 2019, el despacho fustigado rechazó la solicitud del impulsor tendiente a beneficiarse de las mismas prerrogativas de Eiatec S.A.S. al interior del decurso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 1116 de 2006, por cuanto el tutelante no demostró “la calidad de controlador de esa compañía o que formara parte de un grupo de empresas” respecto a dicha sociedad4.


Inconforme con lo antelado, el precursor impetró reposición predicando ser deudor solidario de E.S., lo cual, en su sentir, le daba participación a “un grupo de empresas”.


Al desatar el remedio horizontal, la superintendencia acusada manifestó lo siguiente:


“(…) [N]o se logró acreditar que el señor G.R. tuviese la condición de controlante (…) de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 260 del Código de Comercio. En ese sentido, (…) no se deben confundir los supuestos de subordinación, de cual se desprenden la condición de controlante, con la de miembro de grupo de empresas, de la cual [se deriva] la posibilidad de coordinación de procesos dentro del concurso (…)”5.



3. Para dilucidar la contienda, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio6, una sociedad tendrá la calidad de controlada cuando su poder de decisión y margen de maniobra esté supeditada a una o más personas naturales o jurídicas, las cuales serán su matriz o controlante.


El canon 261 ídem7, establece cuándo habrá presunción de control y el precepto 262 excluye que la empresa controlada tenga algún interés con el controlador al indicar lo siguiente:


“(…) Artículo 262. Prohibición a la sociedad subordinada. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo (…)”.



El numeral 1, artículo 2 del Decreto 1749 de 2011, define al grupo empresarial en la forma como pasa a indicarse:



“(…) Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 (…)”.



Así pues, la correlación entre los controladores y la sociedad subordinada constituye un conjunto de empresas, incluyendo, además, a quienes estando ubicados en cualquiera de los enunciados extremos, estén vinculados por una relación de garantía.


Bajo ese panorama, se descarta la vulneración alegada, por cuanto en el decurso criticado el actor no demostró que la sociedad Eiatec S.A.S. sometiese su poder al reclamante y, por ende, éste adquiriese la condición de controlante de aquélla, y tampoco probó hallarse dentro de los presupuestos del artículo 2, Decreto 1749 de 2011 para conformar su vínculo en un “grupo de empresas”.


Ahora, el peticionario funda su reclamación aduciendo que como “persona natural no comerciante”, puede acogerse a los trámites de la reorganización...

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