SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83335 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83335 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / NO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente83335
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3063-2019




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL3063-2019

Radicación n.° 83335

Acta 24


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de anulación que formularon ambas partes, contra el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2018 por el Tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.S. –TCC S.A.S.– y el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –ASTTC–.



  1. ANTECEDENTES


El 13 de marzo de 2015, la organización sindical ASTTC presentó a la Transportadora Comercial Colombia S.A.S. – TCC S.A.S. - el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.


La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente y, el 24 de julio de 2018, profirió laudo arbitral.


Dentro del término legal, ambas partes sustentaron y recurrieron la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos de los recursos.


I.RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
La agremiación sindical reclama la anulación parcial o devolución del artículo 3.° del laudo, por cuanto negó expresamente las peticiones 7, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 22, 26, 27, 28, 30, 31 y 32; y finalmente en cuanto a los artículos 1.° y 13 del laudo solicita su anulación parcial
Mediante escrito adicional, el sindicato pide igualmente la anulación parcial de la cláusula 3.ª, por cuanto al resolver la solicitud de aclaración del laudo, los arbitradores negaron la petición 31. Por razones metodológicas la Sala resolverá el recurso en tres grupos. Uno en el que se analizará la pretensión de anulación parcial de la cláusula 3.ª, incluyendo el escrito adicional, otro en el que se resolverá la solicitud de anulación de la cláusula 1.ª y, finalmente, la que corresponde a la 13.
1. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL LAUDO FRENTE A LOS PUNTOS DEL PLIEGO NEGADOS POR PRESUNTA INEQUIDAD (ART. 3.°)
El sindicato reclama la anulación o devolución del laudo, en relación con las peticiones 7.ª (incremento salarial), 10.ª (prima de antigüedad), 12 parágrafo 1.º (tabla de indemnización), 13 parágrafo (préstamos para vivienda y forma de pago), 15 (seguro de vida), 16 parágrafo (reconocimiento por incapacidad) 19 (licencias de conducción), 22 (auxilio en salud visual), 26 (auxilio sindical), 27 (uniformes y calzado), 28 parágrafo 3.º (personal con desplazamientos), 30 (tiempos de ruta y mejoramiento de calidad de vida – para conductores de rutas nacionales), 31 (auxilio de alimentación) y 32 parágrafo 1.º (auxilio de transporte) del pliego.
En sustento de lo anterior, sostiene que la decisión de los árbitros fue abiertamente inequitativa, en tanto el pliego de peticiones lo presentó la organización sindical desde el 13 de marzo de 2015, y el laudo arbitral se profirió pasados 3 años, periodo dentro del cual la empresa suscribió con otra organización sindical (SINTRACAP) una convención colectiva, lo cual generó situaciones de desigualdad en cuanto a las condiciones de los trabajadores afiliados a uno y otro sindicato. Además, planteó que la determinación no se compadece con las condiciones económicas del empleador en tanto los aludidos rubros son razonables, proporcionados y consecuentes con las utilidades de la compañía reportadas desde el año 2016 hasta el 2017.
En lo relativo al incremento salarial, adujo que se negó con sustento en previsiones financieras especulativas y con desconocimiento del equilibrio que debe existir en las relaciones de trabajo, lo cual condujo a la pérdida de poder adquisitivo de los salarios de los miembros del sindicato desde la presentación del pliego de peticiones. Refirió que el laudo propende por tal grado de inequidad que ni siquiera restablece los beneficios salariales que tenían los trabajadores al inicio del conflicto y que ya no tienen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.


En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para pronunciarse de fondo. Significa lo anterior que si la determinación es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución.


En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó:

En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.


Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.


Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos. Adicionalmente, semejante determinación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no accederá a la devolución del laudo, en tanto la decisión frente a las peticiones 7, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 22, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 fue de fondo, no inhibitoria. Mucho menos invalidará la determinación arbitral de negar esas peticiones, puesto que el diseño legal de este recurso extraordinario le impide a la Corte proferir una decisión de reemplazo en equidad. Además, la decisión estuvo precedida de una motivación breve, pero suficiente a los fines del conflicto.
2. PETICIÓN DE ANULACIÓN POR PRESUNTA FALTA DE CLARIDAD DE LA CLÁUSULA «CAMPO DE APLICACIÓN» (ART. 1.°)
El campo de aplicación del laudo se señaló por el tribunal arbitral en los siguientes términos: Artículo 1. Campo de aplicación: El presente laudo arbitral se aplicará a la empresa Transportadora Comercial de Colombia S.A., TCC S.A.S. (Hoy Transportadora Comercial de Colombia S.A.S. TCC S.A.S.) y a los trabajadores de ésta (sic) que se encuentren afiliados a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia “USTTC”.
En desarrollo de su solicitud, el sindicato refiere que el apartado de la cláusula «que se encuentren afiliados» permite diversas interpretaciones, puesto que genera dudas acerca de si es aplicable a los actuales afiliados o a quienes lo sean desde la vigencia de la decisión arbitral o en el futuro. Aduce que, por el contrario, con la supresión de tal precepto, primero, no se altera el sentido de la decisión y, segundo, se concede la claridad que se pretende.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como puede apreciarse, contrario a lo que sostiene el sindicato, la disposición arbitral cuenta con la claridad necesaria para su aplicación, en tanto no presenta ambigüedades que contraríen al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas.


En efecto, si bien el artículo refiere que la convención colectiva aplica a los trabajadores «que se encuentren afiliados», esto no significa que se excluya de su campo de acción a los...

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