SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66114 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66114 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente66114
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL699-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL699-2019

Radicación n.° 66114

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.F.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Luis Fernando Molina Molina llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín (fls. 4 al 10), para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización «convencional por despido ilegal y sin justa causa», y la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, y «solo en el evento de no conceder la indemnización moratoria contenida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949», pidió la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, desde el 30 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 2012, en calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y SINTRAEMSDES, de suerte que le aplicaba la «cláusula de estabilidad», la cual contenía «una tabla indemnizatoria por despido sin justa causa de acuerdo con la antigüedad y a liquidar con el salario promedio».

Expuso que mediante Resolución No. 2012 de 2012, la empleadora dio por terminado el contrato por justa causa, con base en la causal consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Adujo que mediante Resolución No. 030785 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión con apoyo en la Ley 33 de 1985, que no en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la enjuiciada no respetó su derecho a la edad de retiro forzoso, manifiesto en los artículos 150 ibídem, 19 de la Ley 344 de 1996 y 4 del Decreto 1919 de 2002.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público y existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo (fls. 112 a 124).

Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial del demandante, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la causal invocada para la terminación del vínculo. En su defensa, expuso que el actor no es beneficiario de la cláusula convencional denominada «estabilidad», toda vez que la relación de trabajo finalizó bajo el ejercicio de la facultad legal contenida en el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia CC C-1037-2003 – sobre reconocimiento de la pensión de vejez-, y los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales refieren que «nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público». A lo demás, dijo no constarle o tratarse de «un juicio unilateral del actor».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de junio de 2013 (fls. 257 a 259 Cd), declaró probada la excepción de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, absolvió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas al apelante (fls. 266 y 267 Cd).

El fallador de alzada precisó que no había discusión sobre i) la fecha de nacimiento del actor «24 de marzo de 1953», ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba más de 40 años de edad, iii) que el ISS le otorgó pensión como beneficiario del régimen de transición, pero esta «se dejó en reserva hasta tanto el trabajador oficial acreditara el retiro oficial de las Empresas Públicas de Medellín», iv) que una vez cumplió con dicha formalidad, el ISS mediante Resolución 021219 de 19 de julio de 2012, incluyó al accionante en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2012 y que, v) con fundamento en el acto administrativo de reconocimiento, la demandada terminó el contrato de trabajo, invocando la causal contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Después de transcribir el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que el empleador puede finiquitar el contrato una vez el trabajador haya cumplido con los requisitos para la pensión, «pero esa terminación no se puede dar antes de que dicha pensión sea reconocida o notificada». Citó la sentencia CC C-1037-2003, en la cual se precisó que no bastaba con que la prestación fuera otorgada y la decisión comunicada, sino que era necesaria la inclusión en nómina de pensionados; solo así, la empresa podía fenecer el contrato, como en este caso aconteció.

Advirtió que «no comparte (…) la tesis según la cual esa justa causa de despido solo aplica para aquellos afiliados que les sea reconocida la pensión de vejez en virtud del régimen general de pensiones», por cuanto la transición únicamente conservó de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, lo relativo a edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto pensional; que el artículo 36 ibídem precisa que las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las prescripciones de dicho estatuto, entre ellas, los intereses moratorios, el IBL y la justa causa de despido, denominada reconocimiento de pensión.

Sobre «la posibilidad de seguir laborando hasta arribar a la edad de retiro forzoso, para con ello incrementar el monto de la mesada pensional», adujo que el hecho de que hubiera sido el propio demandante quien solicitó al ISS la pensión, denota una manifestación clara e inequívoca del afiliado de retirarse del Sistema General de Pensiones, para pasar a gozar del estatus de pensionado, por manera que «esa justa causa que le sirvió de base a la entidad demandada (…) para dar por terminado el vínculo es plenamente valida, por tener consagración legal y, además, estar vigente y resultar aplicable al caso controvertido». Reprodujo un aparte de la sentencia CSL SL, 2 jun. 2009, rad. 34629.

Razonó que si bien, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 estipula que no puede obligarse a ningún servidor público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, también lo es que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo «modificó», al consagrar como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el empleado, «cumpliera los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez»; ello, Empresas Públicas de Medellín estaba facultada para desvincular del servicio a L.F.M.M., si se le había reconocido la pensión e incluido en nómina de pensionados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja en su integridad las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad, denuncian similar elenco normativo y se valen de idéntica argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida del «artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3° del artículo de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Por tratarse de la senda de orden jurídico, dice que no está en discusión que para dar por terminado el contrato de trabajo, la demandada invocó la causal consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni que el ISS le concedió al demandante, la pensión con base en los requisitos de la Ley 33 de 1985 y no los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Recordó que, según el Tribunal, el régimen de transición solo respetó la edad, el número de semanas y/o...

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