SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109162 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842262717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109162 del 18-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Febrero 2020
Número de sentenciaSTP1947-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109162




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente


STP1947-2020 Radicación N°. 109162 Acta 37



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).



VISTOS



La Sala resuelve la acción de tutela formulada, en nombre propio, por J.M.M.J., Juez 1º Penal del Circuito de Armenia (Quindío), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen nombre.




I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1.1 El 18 de abril de 2018, al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, cuyo titular es Jairo Miguel M.J., le fue asignado el proceso penal que, por el delito de prevaricato por acción, es seguido contra la abogada L.M.Q.G..


1.2 Previamente a la realización de la audiencia de formulación de acusación en ese proceso, al juez M.J. le fue concedida licencia, motivo por el cual fue sustituido por la jueza L.K.S.. Esta última funcionaria, sostiene el actor, presidió dicha audiencia, en la que la acusada Laura Marcela Q.G. fue representada por su defensor de confianza.


1.3 En junio de 2019, en aras de presentar solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, el juez J.M.M.J. le confirió poder especial a la abogada Laura Marcela Quintero Gómez, a quien, dice, no conocía hasta ese momento.


1.4 En noviembre de 2019, la prenombrada profesional del derecho le informó a su mandante que ella estaba siendo juzgada penalmente en un proceso a cargo de su despacho. En consecuencia, el juez M.J. manifestó impedimento para conocer la actuación en contra de aquélla, invocando la causal prevista en el art. 56-15 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.)2. Sin embargo, el juzgado 2º homólogo no aceptó el impedimento.


1.5 El 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí accionante. Ello, por cuanto consideró que el juez confirió poder a la abogada acusada ante su despacho con posterioridad a actuaciones que aquél había presidido, “fabricando” la causal impeditiva. Además, debido a esta última circunstancia, dispuso compulsa de copias disciplinarias contra el juez M.J..


1.6 Con fundamento en dichos hechos, el prenombrado funcionario denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al buen nombre, por cuanto, en su entender, el Tribunal i) negó arbitrariamente el impedimento, desconociendo la causal legal-objetiva invocada; ii) realizó señalamientos deshonrosos en su contra y iii) lo obliga a juzgar un asunto en el que no puede ser imparcial.


II RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA


2.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicita que se niegue el amparo, por cuanto, a su modo de ver, el accionante únicamente pretende que se vuelva a abrir un debate “superado”, en el cual la determinación adoptada no corresponde a sus intereses. En la decisión atacada, resalta, están consignadas las circunstancias fácticas y jurídicas que la fundamentan.


2.2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, la jueza L.K.S. y las partes del proceso penal que se adelanta contra la abogada Laura Marcela Q.G., sin que ninguno de ellos se pronunciara sobre el amparo solicitado.


III. CONSIDERACIONES


3.1 De acuerdo con el art. 86 de la Constitución, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Esa prerrogativa, acorde con el art. 10º del Decreto 2591 de 1991, podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.


3.1.1 Pues bien, a la luz de tales premisas puede señalarse que la protección del debido proceso, invocada por un juez penal en un trámite que se encuentra bajo su conocimiento, es improcedente por vía de tutela. Ello, por cuanto el debido proceso es una garantía en cabeza de las partes. Así se extrae del art. 29 inc. 2º de la Constitución, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.


El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Y en ese entendido, es claro que uno de los preceptos integrantes del debido proceso penal es el de un juez imparcial.


A la luz del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la imparcialidad integra la noción de debido proceso. A su vez, el art. 250-4 de la Constitución preceptúa que el juez de conocimiento debe garantizar un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.


Como garantía, la imparcialidad es un principio rector para el logro de un juicio justo. Así lo señala el art. 5º del C.P.P.: “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Y ello ha de integrarse con el art. 27 ídem, acorde con el cual, en el proceso penal, el funcionario judicial ha de ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la justicia.


Por excelencia, los impedimentos y las recusaciones (art. 56 del C.P.P.) son mecanismos legales que materializan la máxima de imparcialidad judicial. En términos sencillos, ésta se identifica con el deber del funcionario de mantener la neutralidad de cara a la toma de decisiones que afectan los intereses de las partes e intervinientes.


Para la jurisprudencia constitucional3, dicho principio está compuesto por dos ámbitos. Uno subjetivo, referente al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados; y otro objetivo, referente al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia, de forma tal que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo...

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