SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01298-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01298-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01298-01
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12141-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12141-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01298-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de L.D.R.H., E.I.R.G. y A.M.R.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el juicio radicado con el número 11001600000020180272300.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de los promotores solicitó que se resguarden los privilegios al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de éstos, permitiéndoles “el recurso de apelación para poder soportar la nulidad o corrección de los yerros procesales como sustenté en la petición, con su causal de afectación debido proceso artículo 457 C.P.P. garantías sustanciales y fundamentales de las víctimas”.

2. En suma, el profesional relató que dentro del aludido pleito, denominado “Élite”, originado en la estafa sufrida por miles de personas por la puesta en el mercado de “títulos libranzas en su mayoría: adulterados, falsas, gemeliadas…” (sic), dilatado por obra de los procesados y sus defensores, alegó nulidad de lo actuado porque la Fiscalía omitió imputar los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, indebidamente se aceptó un allanamiento y, sin ponderar sus razonamientos, no se decretó la medida de aseguramiento que era necesaria, pero el 12 de abril de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la rechazó de plano y no concedió la apelación.

Sostuvo que interpuso queja, pero el 16 de mayo el ad quem se abstuvo de desatarla, de paso convalidando la resolución de fondo del a quo, achacándole que no determinó el acto vulnerador ni especificó la causal invocada y las pruebas que soportaran la petición y que le faltó sustentarla, lo que él replicó señalando que esta última obligación se cumple presentando sus razones al momento de formular tal recurso, así no se haga en el traslado; que lo “present[ó] con estricto cumplimiento de la ley”, adjuntando las piezas del expediente disponibles y pidiendo recaudar las que hicieran falta; y que reseñó “los hechos y actos judiciales…no para que se conceda la nulidad, sino precisamente para sustentar el yerro…de no conceder la apelación”.

Agregó que planteó “apelación ante la H. Corte Suprema de Justicia”, pero el 10 de junio pasado no se le otorgó, enrostrándole haberse ocupado “más de sustentar su petición nulitatoria…que de controvertir las razones por las cuales esta sede se abstuvo de resolver la queja…”.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1.- Mediante sus defensores, A.N.V., F.O.J., J.F.S.Á., M.C.S. y J.E.N.V. expusieron que los quejosos han gozado de todas las oportunidades que el ordenamiento brinda para exponer sus inconformidades, en tanto que ellos han acudido a cada uno de los llamamientos que se les han hecho, por lo que los aplazamientos han obedecido a otros motivos, incluso atribuíbles al propio mentor de sus contradictores y que en la audiencia de 13 de marzo de 2019 la Fiscalía explicó ampliamente por qué no atribuía los punibles adicionales reclamados. Defendieron las determinaciones cuestionadas y señalaron que no se demostraron los defectos concretos que harían de recibo el auxilio.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adujo que no procede el ruego por no satisfacerse la subsidiariedad, en cuanto “[m]ientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respecto (sic) de las garantías constitucionales”. P. apropiada su actuación y afirmó que no se acredita perjuicio irremediable.

La Procuraduría General de la Nación adveró que en el “caso de la especie” era “imprescindible demostrar en qué forma, la exposición hecha por ese tribunal sobre la ausencia de cargas argumentativas indispensables para acceder a la concesión del recurso, se mostró evidentemente extraña al ordenamiento jurídico”, pues “se emiten algunas reflexiones generales, pero no necesariamente una demostración de la desconexión constitucional de la decisión que desestimó la queja”.

El Tribunal remitió copia de su proveído de 16 de mayo de 2019.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. La Sala de Casación Penal no accedió a lo pretendido, al encontrar que no se “acreditó que las providencias reprobadas, proferidas el 16 de mayo y el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos med…”, siendo, por el contrario, la primera, “razonable y acorde con la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Sala especializada”. Agregó que los recursos suponen que el impugnante tiene la carga de “manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección”, sin embargo “el quejoso encaminó la sustentación a realizar un recuento de la actuación surtida y las razones por las que considera que se debe invalidar el trámite, pero, en modo alguno, orientó la censura a explicar los motivos por los cuales el juez de conocimiento debió concederle el recurso de apelación y no rechazarlo de plano”, conducta que igualmente “observó al interponer recurso de reposición…”.

2. El censor afirmó que el 5 de marzo pasado alegó el vicio ritual, y una vez le fue desestimado in limine interpuso los recursos ordinarios de “reposición y apelación”, y finalmente el de queja, cumpliendo “…dentro de los términos con la técnica procesal, milimétricamente, artículos 179B, 179C y 179D” ante al Juzgado, “…y luego ante el H. Tribunal”, donde “sustenté en doce (12) folios útiles, incluyendo 5 C.Ds (R. al mismo), los motivos por los cuales se controvierte el rechazo de plano”, haciendo el “resumen fáctico y jurídico” como “[r]equisito, obvio, para contextualizar e ilustrar la queja, y no como pretensión, para que se falle la nulidad”, pero “con el fin de demostrar que el señor juez de conocimiento negó erradamente el recurso de doble instancia”; no obstante, se dolió, el ad quem se “abstuvo” de definir la impugnación basado en lo dicho por el inferior y pasando por alto sus alegaciones, actuar que al ser repetido cuando se “rechaza de plano la apelación, se constituye, por lo mismo, en abierta y groseramente contraria a las pruebas (audios y escritos anexos), editada, tergiversada, sin fundamentación integral, o sea parcializada, y se sale igual que el a quo por la tangente…”. Aseveró que al aducir la invalidez no incurrió en la temeridad que le achacó el juez; que “[l]a autonomía fiscal y judicial, no es absoluta”; que la Corte tampoco sopesó sus planteamientos; que compartirlos o no, precisamente sería el tema de la alzada que pretende.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los supuestos específicos respecto a providencias judiciales, cuyo venero radica en los yerros orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de facultades, obre radicalmente al margen del ritual consagrado, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en...

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