SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65215 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65215 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente65215
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5339-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5339-2019

Radicación n.° 65215

Acta 44


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GABRIEL LONNGI ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


R. personería al doctor J.E.H.A. como apoderado de Bogotá Distrito Capital, y a la doctora E.M.R.R.L. como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos de los poderes a ellos otorgados los cuales reposan a folio 105 y 128 del cuaderno de la Corte, respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, entidad de carácter privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006 el cual no sufrió interrupción alguna, que desempeñó el cargo de médico pediatra neonatologo; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad equivalente a un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.


Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiario.


En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2005, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006, excluyendo de esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2001 – 2005 y en forma proporcional la de 2006, sin imponer esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vi) la prima de antigüedad, obligación que tampoco debe imponerse a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) la indexación de las anteriores condenas y viii) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.


Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08 en la que la Corte Constitucional precisó que las acreencias causadas contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación deben ser cubiertas por «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA».


Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, obedece a que dicha entidad «desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS… Esta situación persistió hasta el 21 de septiembre del año 2005, existiendo épocas en las cuales quien actuaba era la Superintendencia Nacional de Salud, ente adscrito al Ministerio de Salud. La falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó como cierto exclusivamente el hecho distinguido con el numeral 18 de los restantes dijo no constarle; a su favor exhibió las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa; de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos y de manera parcial los hechos distinguidos con los números 12, 13 y 16, los demás los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación prescripción, así mismo la de falta de jurisdicción.


El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15, 16, 17 y 18; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.


La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a ninguna de las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 7, 13 y 15, los demás los negó; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del Litis consorcio; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de integración del Litis consorcio, falta de jurisdicción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas acogió la de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó por lo que dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde tampoco se admitió. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumir el conocimiento del asunto y dirimirlo.


Regresado el expediente a la jurisdicción ordinaria, el despacho de primer grado dispuso vincular a Bogotá D.C como Litis consorte necesario.


B.D. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como cierto el hecho 18 y parcialmente el 15, los demás los negó o dijo no constarle; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; de fondo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.





II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante...

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