SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78368 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842263333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78368 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78368
Número de sentenciaSL295-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Febrero 2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL295-2020

Radicación n.° 78368

Acta 03


Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA PRECIADO MONTOYA frente la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena P.M. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 23 de mayo de 2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y S..


Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculada de forma interrumpida en Adpostal entre el 10 de julio de 1987 y el 30 de diciembre de 2008, acreditando un total de 1079 semanas laboradas en dicha entidad. Informó que nació el 23 de mayo de 1964, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del 2014; así como que el 12 de septiembre de 2005, Adpostal y S. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008.


Adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 38 del referido acuerdo extralegal, comoquiera que había cumplido a cabalidad con los requisitos previstos para ello, a saber, tener más de 20 años al servicio de Adpostal y 50 de edad.


Aseguró que la UGPP por medio de la Resolución n.º RDP 026183 del 27 de agosto de 2014, decidió negarle la prestación, bajo el argumento de que cumplió con los 50 años de edad después del 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha límite introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 para causar cualquier tipo de derecho convencional. En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado por la actora al servicio de Adpostal, así como la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo entre dicha entidad y S.. De igual forma, admitió la negativa de conceder la pensión de vejez y el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.


Sin embargo, aclaró que la señora P.M. no acreditó los requisitos para causar la prestación económica en comento según los postulados del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008. Lo anterior, toda vez que los 50 años de edad y 20 de servicio en Adpostal debieron cumplirse en vigencia de la relación laboral, lo cual no sucedió puesto que el contrato de trabajo feneció en diciembre de 2008 y estos se cumplieron en el 2014.


En su defensa propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional» y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver «[…] determinar si la demandante tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL para efectos de adquirir su derecho a la pensión de jubilación».


Al respecto, citó los artículos 4 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 y advirtió que, tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios debían ser cumplidos durante la vigencia de la relación laboral, para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez allí consagrada.


En consecuencia, dijo que no era procedente otorgarle la prestación económica a la señora P.M. en los términos en que fue solicitada, comoquiera que cumplió la edad el 23 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 30 de diciembre de 2008.


Adicionalmente, luego de traer a colación distintos pronunciamientos de esta Corporación, concluyó frente al caso que,


[…] no existe discusión en cuanto a que la demandante arribó a la edad de 50 años el 23 de mayo de 2014 y que laboró para ADPOSTAL del 10 al 31 de julio y del 10 al 30 de noviembre de 1987 y del 22 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2008 acreditando un total de 7.556 días laborados correspondientes a 1.079 semanas.


Advierte esta S. que no resulta de recibo la aplicación de dicha convención colectiva en los siguientes casos: (i) un ex trabajador que se haya retirado de la entidad antes de cumplir los requisitos para obtener la pensión; y (ii) un trabajador que no reúna los 20 o 25 años de servicios en forma exclusiva a dicha entidad.


Por ende los beneficios de la convención colectiva solo se aplican a los trabajadores activos a menos que exista estipulación en contrario en la convención u otro documento proveniente del empleador lo que en el presente proceso no ocurrió, por lo demás los acuerdos colectivos como lo ha señalado nuestra jurisprudencia nacional rigen únicamente por principio los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia salvo disposición expresa en contrario.

Finalmente, advirtió que la demandante no tenía ningún derecho adquirido a la luz de los requisitos que exigía el acuerdo convencional, por lo que no era posible que causara la prestación pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con las modificaciones que fueron introducidas a través del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones fijadas dentro de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada de violar «[…] por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T., 1, 9, 18, 19, 40 del C.S. del T., 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional».


Enunció como errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin...

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