SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00690-01 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842263374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00690-01 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00690-01
Número de sentenciaSTC1358-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1358-2020

Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00690-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.O.M.F., contra el Juzgado Trece de Familia ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes del asunto objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto se negó a conceder el recurso de queja que interpuso en contra del auto del 14 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que éste no se solicitó en subsidio al de reposición, lo que en su sentir, desconoció lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Pretende, en consecuencia, se ordene a la sede judicial cuestionada, otorgar el medio de impugnación referido, en pro de sus garantías deprecadas. [Folio 21, c.1]

B. Los hechos

1. El 8 de mayo de 2013, L.M.N., presentó demanda de divorcio en contra del tutelante, en donde requirió el decreto de medidas cautelares de bienes muebles, inmuebles, acciones y cuentas bancarias de propiedad del llamado a juicio.

2. El asunto fue conocido por el Juzgado Trece de Familia del Círculo de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-385, quien el 7 de junio seguido, admitió el libelo y le impartió el trámite contemplado en los artículos 427 y siguientes de la norma procesal civil anterior.

2.1. En cuanto a los mecanismos de protección pedidos, éstos fueron decretados el 22 de agosto siguiente, para lo cual, se expidieron los oficios correspondientes.

3. Agotadas las diligencias de rigor, el 4 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en la que se resolvió, entre otras disposiciones: « (i) decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado el 16 de agosto de 1991 entre las partes, (ii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio entre las partes».

4. En providencia del 4 de diciembre contiguo, el despacho modificó el fallo, al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de corregir su numeral dos, el cual quedó: «declarar separados los bienes de las partes de conformidad con el inciso 2 del artículo 180 del C.C», ello por cuanto, no se tuvo en cuenta que los extremos contrajeron nupcias en el exterior.

5. En proveído del 28 de marzo de 2014, el A Quo, dispuso levantar las cautelas decretadas, por cuanto «las partes están separadas de bienes bajo el tenor del inciso 2 del art 180 del C.C., por lo cual no hay razón para mantener las medidas cautelares, de conformidad con el art 691 del C.P.C ya que no hubo nacimiento de una sociedad conyugal».

5.1. Para tal efecto, envió las comunicaciones correspondientes, fechadas del 24 de abril y 6 de mayo de 2014.

6. El 3 de abril de 2014, la activa de la litis, pidió declarar nulidad de lo actuado, a partir del auto del 4 de diciembre de 2013, tras aducir su indebida notificación.

7. El 29 de marzo de 2016, el fallador resolvió favorablemente lo pretendido, por lo que dejó sin valor ni efecto, las actuaciones posteriores al 4 de diciembre de 2013, en especial la resolución del 28 de marzo de 2014 y tuvo por notificada por conducta concluyente a la actora de la corrección de la providencia.

8. Inconforme la convocante, allegó recurso de apelación, contra del proveído del 4 de diciembre de 2013, que corrigió la sentencia, tras exponer que sí existía sociedad conyugal entre los divorciados, en tanto se debía disolver y liquidar.

9. El Tribunal de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, declaró inadmisible la alzada, toda vez que la disposición censurada no era una corrección sino una modificación sustancial, prohibida por el canon 309 ibidem, por lo que no era «revocable ni reformable», en tanto la decisión por su naturaleza no era apelable, de cara a los artículos 286 y 321 del Código General del Proceso.

10. Por lo anterior, el 21 de mayo de 2018, el despacho dispuso la ilegalidad de la actuación del 4 de diciembre de 2013 y dejar sin efectos los oficios mediante los cuales se había dispuesto el levantamiento de las cautelas decretadas en el litigio, así como las inscripciones posteriores.

11. Inconforme el demandado, presentó reposición y en subsidio apelación, contra los anteriores autos.

12. El 14 de noviembre seguido, el juzgador repuso parcialmente el pronunciamiento atacado, en el sentido de revocar la expresión: «así como las inscripciones posteriores» y negó la alzada por improcedente.

13. En desacuerdo el impulsor, allegó queja, recurso que fue negado el 15 de enero de 2019, pues la juez estimó que no procedía de manera directa, toda vez que no se había invocado en subsidio al de reposición, tal como lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso.

14. No conforme el precursor, pidió la ilegalidad de tal determinación, la cual fue despachada desfavorablemente, en auto del 14 de marzo de aquella calenda, bajo los mismos argumentos originarios.

15. De nuevo concurrió el querellante al estrado judicial, pidiendo aplicación al artículo 132 ibidem, lo cual fue denegado el 17 de septiembre de 2019.

16. Contra esa resolución el peticionario, formuló queja, la cual fue negada el 15 de noviembre del año pasado, por no impetrar tal medio en subsidio al de reposición.

17. El impugnante asevera que las decisiones emitidas quebrantan sus garantías, por cuanto se le negó el otorgamiento del recurso de queja que interpuso en contra de la disposición del 14 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que éste no se pidió en subsidio al de reposición, lo que en su sentir, desconoció lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

C. El trámite de instancia

1. El 3 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su defensa. [Folio 24, c.1]

2. El Juzgado Trece de Familia de ésta urbe, remitió en calidad de préstamo el expediente motivo de petición constitucional.

3. En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, tras estimar que el actor atacó directamente queja, sin presentar previamente la reposición, lo que desatendía lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por lo que no había infracción a las garantías endilgadas. [Folios 306-311, c.1].

4. Inconforme el gestor impugnó, sin hacer pronunciamiento alguno. [Folio 60, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en...

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