SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58877 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58877 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58877
Número de sentenciaSL1494-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1494-2019

Radicación n.° 58877

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LETICIA BECERRA, M.C.Á.B., ROSA ÁNGEL BECERRA, G.Á.B., PABLO ÁNGEL BECERRA, B.Á.B., S.Á.B. y F.Á.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, Y.P.G.A., GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, así como a V.M.G.A. y a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


LETICIA BECERRA, M.C.Á.B., ROSA ÁNGEL BECERRA, G.Á.B., PABLO ÁNGEL BECERRA, B.Á.B., S.Á.B. y F.Á.B. demandaron a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, Y.P.G.A., GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY y a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se declarara que entre el señor Pedro Ángel Becerra y las personas naturales demandadas, existió un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2005 al 19 de abril de 2007, cuando finalizó por la muerte del trabajador en accidente laboral imputable a ellas; que el salario mensual devengado por el señor B. era de $1.544.500.


En consecuencia, pidieron que se condenara a los empleadores a pagarles: i) los perjuicios morales objetivos y subjetivos; ii) los materiales (daño emergente y lucro cesante); iii) la «reparación plena y ordinaria de perjuicios», según estudio técnico actuarial allegado con el gestor; iv) los daños causados al proyecto de vida y a la vida en relación; v) las prestaciones insolutas, vi) las indemnizaciones moratorias de los artículos 1° de la Ley 700 de 2001, 95 del Decreto 1295 de 1994, 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con lo que resulte probado y las costas.

Además, solicitaron que se condenara al extremo empleador y a la ARL, a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora L.B. y a pagar las diferencias insolutas, debidamente indexadas, según el verdadero salario del causante, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


N., que P.Á.B., quien fue su hijo y hermano, laboró al servicio de las personas naturales demandadas, del 1° de febrero de 2005 al 19 de abril de 2007, como «picador», en el establecimiento de comercio «MINA LA RINCONADA I Y II»; que el contrato de trabajo finalizó por la muerte del trabajador, en las instalaciones de la mina, al «derrumbarse parte del socavón o una carga de materiales»; que el causante tenía 31 años de edad y fue afiliado en riesgos profesionales en la ARP SEGURO SOCIAL; que no era casado ni tenía hijos y vivía con su madre L.B., a quien le fue reconocida pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 00025 de 2008, en cuantía de $433.700; que esa remuneración no correspondía a la realmente devengada por el trabajador, que fue de $1.544.500; que la empleadora incurrió en evasión de aportes.


A., que la muerte del trabajador era imputable a los demandados, porque conociendo los riesgos de su actividad laboral, no le brindaron la protección adecuada, pues: i) no aseguraron el socavón, ii) no suministraron los elementos, medios y herramientas necesarias para el ejercicio de su actividad, iii) no cumplieron con las normas y reglamentos de seguridad, salud laboral e industrial de los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y 2463 de 1994, la Ley 797 de 2003 y la Ley 776 de 2002; que, en consecuencia, tenían derecho a la indemnización plena de perjuicios (f.° 64 a 93, cuaderno principal).


El ISS, hoy SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que el causante se encontraba afiliado a esa ARL, que el accidente de trabajo fue reportado por los empleadores, que reconoció a la señora L.B., la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 00025 de 2008, en la cuantía descrita en el gestor y que fue liquidada con base en los ingresos base de cotización reportados. Sobre los demás, dijo no constarle, aclarando que la ARP del ISS quedó extinguida, desde el 1° de septiembre de 2008.


Formuló las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, declarables de oficio, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 149 a 156, ibídem).


DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no eran ciertos, o que no le constaban, pues no era propietario de la mina «LA RINCONADA II», sino del establecimiento de comercio denominado «DIOMEDES JOSÉ GOLU Y/O LUIS HERNANDO GIL S. DE H. EN SOCIEDAD DE HECHO»; que no debió ser citado al proceso, pues no tuvo relación laboral con el señor P.Á.B., ni conoció las circunstancias en las que falleció.


VÍCTOR MANUEL GOMÉZ ARISMENDY, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, en razón a que no era propietario del establecimiento de comercio «MINA LA RINCONADA II», por lo que no sostuvo relación laboral con el occiso; que la mina es propiedad de G.R.A., según certificado de la Cámara de Comercio.


YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, se opuso a las pretensiones y contestó los hechos en igual sentido que VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY, agregando que, aunque su nombre aparezca en la razón social del establecimiento de comercio, no es su propietaria, por lo que no fue empleadora del causante.


Todos los codemandados formularon las excepciones de fondo de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO. MENOS AUN DE CONTRATO DE TRABAJO», falta de legitimación como parte pasiva, cobro de lo debido, falta de legitimación de la parte activa y prescripción (f.° 165 a 171, 172 a 179, 180 a 186 ibídem).


GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que P.Á.B. laboró para ella, a través de varios contratos de trabajo, inferiores a un año, algunos con interrupción; que los mismos fueron debidamente liquidados; que afilió al trabajador a la ARP y reportó el accidente a esa entidad. Negó, que hubiese realizado cotizaciones a seguridad social con un salario menor al devengado por el causante; que el accidente del trabajo le fuera imputable, puesto que se dio por culpa del trabajador al no acatar las normas de seguridad establecidas por la empresa; que hubiese violado normas de seguridad y salud ocupacional y que no hubiesen cancelado los aportes a seguridad social al finalizar el vínculo laboral. Sobre los demás, dijo no constarle o no ser hechos, pues correspondía a simples apreciaciones de la parte.


Propuso como excepciones de fondo, las de pago y cumplimiento total de obligaciones de parte del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa o negligencia, falta de legitimación de la parte activa y prescripción (f.° 187 a 189, y 200 a 205, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.Á.B. y la señora G.R.A. (sic) PARADA, se verificaron tres contratos de trabajo, el primero de ellos CONTRATO A TÉRMINO FIJO con vigencia entre el 10 de enero y el 21 de marzo de 2006, y el segundo de ellos CONTRATO A TÉRMINO FIJO, con vigencia entre 22 de marzo y el 23 diciembre de 2006; y último, CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, con vigencia entre el 1° de febrero de 2007 y el 19 de abril de 2007, que terminó con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a la señora G.R.A. (sic) PARADA, de las demás pretensiones promovidas en su contra por la parte actora, por las razones arriba expuestas.


TERCERO: ABSOLVER a los señores Y.P.G., DIOMEDES JOSÉ GOLU, V.G., y a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGURO SOCIAL - ARP SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones promovidas en su contra por la parte actora, por las razones arriba expuestas.


CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PARTE DEL EMPLEADOR y la de INEXISTENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA, propuesta por la demandada G.R.A. (sic) PARADA.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, MENOS AÚN DE CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por los demandados Y.P.G., D.J.G., y V.G..


SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la parte demandada (f.° 345 a 370, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 20 de marzo de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas.


Sostuvo, que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre P.Á.B. y GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA; que debía determinar si el accidente de trabajo en que aquel murió, fue imputable a la empleadora; que en perspectiva del artículo 216 del CST, a los demandantes les correspondía demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia y el valor de los perjuicios, pues conforme a esa normativa la víctima de un siniestro laboral puede reclamar una indemnización plena, cuando demuestra que el empleador incumplió con las obligaciones de protección y seguridad industrial o que no suministró locales higiénicos y adecuados, ni elementos de protección y ello conllevó a que se materializara un siniestro, en razón a que, la reparación en comento, no opera automáticamente.


Afirmó que, debido a la ausencia de norma procesal laboral que regulara expresamente las reglas probatorias aplicables, debía remitirse al artículo 177 del CPC, que...

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