SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01784-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01784-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01784-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15550-2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15550-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01784-01

(Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Automotores Toyota Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio– Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «secreto profesional», debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite judicial de competencia desleal (radicación 17-407921) en el que actúa como demandada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 7 de diciembre de 2017, Automotores del Este– Amaya Serrano S.A. (Motoreste) presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) un «trámite de pruebas extraprocesales» contra Automotores Toyota Colombia S.A.S. (ATC) y Distribuidora Toyota S.A.S.

Explicó que, en ese asunto, M. solicitó, entre otros, el acceso al correo electrónico y computador del Gerente Jurídico de la compañía, y que el 21 de febrero de 2018 la SIC decretó la prueba en dichos términos, «la cual incluía la actuación del Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de la SIC como perito».

Refirió que ATC interpuso recurso de reposición contra el auto n.° 19670 de ese año, advirtiendo que la prueba decretada implicaría el acceso ilimitado a información y documentos protegidos por el secreto profesional.

Agregó que, con proveído n.° 50118 de 15 de mayo siguiente, la SIC accedió parcialmente a lo pedido, delimitando el alcance de la información a inspeccionar, pero confirmó que se revisarían «el correo electrónico y computador del Gerente Legal de ATC».

Recalcó que ATC presentó varios memoriales donde planteó «incidente de oposición a la inspección de documentos», por las razones antedichas, pero fue negado.

Enfatizó que el 19 de octubre de 2018 se hizo la inspección judicial, con el acompañamiento del Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de la SIC.

Añadió que, durante la diligencia, y en virtud del riesgo para el secreto profesional de la empresa, «la SIC accedió a seleccionar la información de los computadores in situ a partir de la aplicación de una serie de vectores de búsqueda definidos de común acuerdo entre las partes», procedimiento que evitaría que el perito tomara «imagen forense o copia espejo» de los discos duros, de tal forma que solo se accediera a lo decretado en la prueba.

Relató que, pese a lo anterior, la SIC «persistió en la violación del secreto profesional de los abogados internos de ATC, al resolver que revisaría directamente la información [de aquellos], incluida la del doctor JULIO E.C., para determinar si la misma estaba protegida pro secreto profesional».

Expuso que, durante la diligencia, la SIC no recolectó la totalidad de las pesquisas, por lo que permaneció en custodia de ATC.

Declaró que, con ocasión de un incidente de nulidad propuesto por D., y coadyuvado por ATC, a través de auto n.° 31020 de 29 de marzo de 2019, la SIC concluyó que M. debía practicar la experticia con su propio perito.

La anterior determinación también fue recurrida mediante reposición, en subsidio de apelación, para que la autoridad «definiera de manera previa a la diligencia el procedimiento que debía seguir el perito de MOTORESTE para efectos de que se protegiera la información»; y, finalmente, la SIC señaló que «revisaría directamente, sin participación de MOTORESTE, la información inspeccionada».

Aclaró que el 20 de agosto de 2019 se reanudó la actuación, y tras posesionar como perito informático a la firma DPHIR S.A.S., adujo que el procedimiento a seguir consistía en la extracción de una imagen forense de los computadores, «es decir, una copia espejo de la totalidad de la información del computador y correo electrónico», para luego aplicar los vectores de búsqueda.

Después de ello, nuevamente ATC se opuso al trámite, pues se pondría en riesgo la información de la compañía, y arguyó como fundamento algunas consideraciones de la Corte Constitucional en relación con la protección especial del secreto profesional, pero la autoridad desestimó sus pedimentos.

3. Así las cosas, pidió «que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la firma DPHIR S.A.S. (peritos informáticos): Destruir toda la información y documentos protegidos por secreto profesional que fueron objeto de inspección judicial en la sede de ATC el pasado 20 de agosto de 2019; certificar dicha destrucción (…) y qué procedimiento se siguió»; y constatar qué personas tuvieron acceso a dicha información y las medidas para que se guarde la respectiva confidencialidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La firma DPHIR S.A.S. manifestó que en el proceso de extracción de las imágenes forenses, realizado en las instalaciones de ATC, «este perito nunca observó el contenido de los datos existentes en los diferentes medios de almacenamiento aportados por ATC, lo anterior, debido al procedimiento ejecutado, el cual protege los datos que se están adquiriendo; por ende, se desconoce qué tipo de información pudiera existir en estos repositorios de datos».

Así mismo, explicó que el estudio forense solicitado por la SIC «está soportado por estándares internacionales y nacionales», y que comprende diversas etapas como la cadena de custodia, de modo que la información se encuentra segura y no se ha infringido el secreto profesional.

2. Julio E.C., gerente jurídico de la entidad accionante, dijo que el contenido del disco duro de su computador y del correo electrónico están protegidos por la garantía antedicha, situación que fue advertida a la SIC. Por lo anterior, coadyuvó el amparo y recalcó la necesidad de que no se divulguen las informaciones en cuestión.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) refirió que el trámite adelantado por Motoreste S.A. contra la convocante es de competencia desleal por lo que, en virtud de la Ley 446 de 1998, «esta entidad, para los casos de propiedad industrial, SE ENCUENTRA REVESTIDA DE FACULTADES JURISDICCIONALES, lo que quiere decir que el procedimiento desarrollado en las actuaciones surtidas se ajustaron a lo previsto en el Código General del Proceso».

De otra parte, anunció que, frente a la inconformidad aducida en esta sede, el censor «contaba con la posibilidad de acudir a todo un abanico de causales de nulidad dentro del proceso, en virtud de [los artículos] 132 y 133 de la Ley 1564 de 2012, incluso [el canon 134 ibídem] establece como oportunidad para proponer nulidades “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”».

También indicó que no existe vulneración al debido proceso, y que el auto n.° 19670 de 21 de febrero de 2018 tuvo en cuenta las normas del Código General del Proceso para determinar la procedencia del decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas por la demandante en el asunto de competencia, de modo que lo argüido en el escrito introductor «corresponde a una interpretación descontextualizada y sin sustento».

Además, destacó que los documentos a exhibir corresponden a:

(i) La relación comercial entre Motoreste y ATC y su terminación;

(ii) El manejo de la información y datos comerciales que se han entregado;

(iii) El acceso que sobre aquella tiene o ha tenido D. o cualquiera de las compañías vinculadas a ella, sus administradores, accionistas o beneficiarios reales;

(iv) La intervención de la societaria o competitiva de Distoyota y sus accionistas o administradoras o beneficiarios reales en la operación de ATC;

(v) Las reglas para designar vehículos por parte de ATC a los miembros de la red Toyota; y

(vi) Las reglas de tratamiento comercial sobre las condiciones de venta, promociones, descuentos, condiciones de pago, y publicidad que aplica ATC frente a sus diferentes distribuidores.

De dicha información, reafirmó, se puede colegir que los documentos a exhibir sí fueron determinados por la entidad, contrario a lo afirmado por el recurrente, y estos corresponden únicamente a aquellos que guarden relación directa con las específicas cuestiones indicadas en el auto.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR