SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71105 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71105 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Junio 2019
Número de expediente71105
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2137-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2137-2019

Radicación n.° 71105

Acta 18

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE J.T.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A.

I. ANTECEDENTES

ERNESTO DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ llamó a juicio a CAJANAL EICE en liquidación, para que se le condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «entre la fecha en que se le reconoció la pensión vitalicia de vejez y hasta cuando se efectuó el pago efectivo de la obligación con la correspondiente imputación de pagos»; las mesadas insolutas y las costas.

Relató, que solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento de su prestación por vejez el 10 de mayo de 2006, motivo por el cual fue pensionado mediante Resolución n.° 50187 de 2006, a partir del 1° de febrero del mismo año, en cuantía mensual de $1.018.141,19; que en dicho acto administrativo «se exigió que para efectos de proceder al pago de la pensión», debía acreditar el retiro definitivo del servicio, que se produjo el 31 de agosto de la misma anualidad, notificado ante la entidad demandada.

Expuso, que a pesar de que la prestación fue reconocida en aquella fecha, el primer pago fue el 30 de diciembre de 2008, cuando finalmente fue incluido en nómina, por lo que se incurrió en mora; que en esa calenda, le fue cancelada la suma de $35.723.202, «valor sobre el cual se ha de hacer la imputación legal, primero a intereses y si quedare remanente al capital adeudado liquidado a dicha fecha», teniendo en cuenta que este último no se alcanzó a cubrir con tal valor, se siguen causando intereses moratorios hasta el pago total de la acreencia, generando mesadas pensionales insolutas (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que es cierta la solicitud y posterior reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor; precisó que no le constaba la «efectiva acreditación del retiro del servicio» y, frente a los demás, dijo no constarle o no ser tales.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica e innominada (f.° 37 a 42, ibídem).

La FIDUPREVISORA S. A. ejerció el derecho de contradicción por medio de curador ad litem, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que no le constan y que deben probarse en el curso del proceso.

Propuso como excepciones de fondo, la de incapacidad de la parte demandada y la de nadie está obligado a lo imposible (f.° 128 a 135, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, el 12 de abril de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° CD, f.° 190, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el 12 de febrero de 2015, confirmó la de primera instancia.

Expuso, que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que, en tratándose de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se generan desde el momento que, vencido el término de gracia que tienen las seguradoras pensionales, para resolver la solicitud de la prestación económica y proceder a su pago, no lo hacen; que al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez, ese plazo es de 4 meses, contados a partir de la fecha en que se radica la reclamación; que el fallador de primera instancia absolvió de esta pretensión a la entidad «al no evidenciar prueba alguna de que se hubiera notificado a CAJANAL sobre el retiro efectivo del servicio o que esta entidad hubiera tenido conocimiento alguno de este hecho en un momento determinado», requisito indispensable para que procediera a cancelar oportunamente la prestación de vejez.

Argumentó, que si bien el demandante inicialmente solicitó la prestación el 10 de mayo de 2006, lo que, en principio, conduciría a que el plazo para decidir al respecto, venció el 10 de septiembre de 2006, debía tenerse en cuenta que, para el momento de la petición, éste todavía se encontraba laborando en el Juzgado 33 Penal Municipal, quedando supeditado entonces el disfrute de la pensión, al retiro del servicio, el cual le fue aceptado, desde del 31 de agosto de 2006, como se le indicó en la Resolución n.° 027 del 29 de agosto de 2006, expedida por el Juzgado en mención, obrante a folio 19 del plenario.

Precisó, que el reconocimiento pensional del actor se hizo mediante Resolución n.° 50187 del 25 de septiembre de 2006, siéndole notificada el 29 de noviembre siguiente; que aun cuando se hubiere emitido este acto administrativo, después de la fecha de retiro, no advertía «una prueba indubitable de que CAJANAL EICE en liquidación conociera previamente este hecho», pues se le concedió la prestación, a partir del 1° de febrero de 2006, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio.

Puntualizó, que contra esa decisión, el señor T.G. interpuso recurso de reposición el 30 de noviembre de 2006, «pero no para manifestar que se encontraba ya retirado del servicio, sino para solicitar un reajuste de la mesada pensional al considerar que le fue liquidada deficitariamente», guardando silencio en torno a esa condición que se le puso en el acto administrativo de retiro del servicio, «por lo que no habiendo aludido este hecho en el recurso, tampoco se pronunció la entidad en su Resolución n.° 43106 de 2008 en el momento en que desato esa reposición».

Recordó, que la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los presupuestos establecidos por el Decreto 546 de 1971, pero que el disfrute de la prestación, está condicionado al retiro del servicio «como lo dispuso la resolución en que se le concedió el derecho»; que esa previsión ya estaba consagrada en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, así como en el artículo 9° del Decreto 1160 del mismo año y fue reiterada en el artículo 19 de la Ley 344 del año 1996, declarada exequible por la sentencia CC C-584-1997, de modo que,

[…] los intereses de mora son exigibles cuando se produce el retardo en el pago de pensiones, una vez cumplidos los requisitos de ley efectuada también la solicitud de la prestación y acreditado además en el caso de los servidores públicos, el retiro definitivo del servicio activo, como lo dilucidó la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233 emitida por la Corte Suprema de Justicia.

Advirtió, que en el presente caso no había una fecha específica, con la que se demostrara que se hubiera notificado efectivamente a la demandada sobre el retiro definitivo del servicio del actor por parte de su empleador, así como tampoco un elemento de convicción, que reflejara que esa novedad hubiese sido informada oportunamente por el propio afiliado, para que así hubiera procedido la administradora de fondo de pensiones a su inclusión en nómina y efectuara el pago de la prestación.

Sostuvo, que ni en la demanda ni en la apelación, se «aludió a cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiera dado a conocer a CAJANAL acerca del retiro de servicio del hoy demandante», de modo que, si bien transcurrió entre el momento del retiro del servicio y la inclusión en nómina, poco más de 2 años, no le era dable imponer una sanción a la entidad, pues no existía certeza sobre,

[…] la fecha desde la cual pudo haber incurrido en mora esa administradora de fondo de pensiones, pues se reitera la necesidad de acreditar dentro del proceso el efectivo retiro del servicio ante el administrador de fondo de pensiones para que a partir de ese momento pudiera hablarse de una demora en el pago de la prestación.

Apuntó, que ausente tal elemento de convicción, se debía acudir a la regla sobre carga de la prueba del artículo 177 del CPC aplicable por analogía a juicios de trabajo y seguridad social, en concordancia con el inciso 2° del artículo 1757 del CC, pues la omisión de la parte interesada en acreditar la novedad de retiro del servicio a la administradora de fondos, acarrea para aquella el efecto adverso de la decisión desestimatoria de su pretensión de intereses de mora; que, si en gracia de discusión, hubiera profundizado sobre dicho tópico, encontraría que al aceptar el demandante el pago de las...

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