SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83127 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83127 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83127
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2698-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2698-2019

Radicación n.° 83127

Acta 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por J.E.M.S. contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que M.L.M.S. presentó demanda ordinaria de simulación contra G.L. y los herederos determinados e indeterminados de B.S.R. (q.e.p.d.), entre ellos él, con el fin de que se declarara que la compraventa celebrada entre la causante y G.L. sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 095-89696, así como la escritura pública de protocolización fueron simulados.

Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 4 de octubre de 2010 lo admitió y ordenó la notificación a los demandados así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Betty Salamanca; que una vez se notificó, el 27 de mayo de 2011 contestó la demanda y propuso como excepción previa «falta de prueba de la calidad de cónyuge en que se actúa», la cual fue desestimada; y que el 13 de abril de 2015, pidió la nulidad de todo lo actuado «puesto que lo notificaron en forma indebida al haber sido convocado como demandado, puesto que en su sentir debió ser notificado como litis consorte de la parte activa», entre otras razones, porque «la demandante es heredera legítima que pretende obtener beneficio con ese bien hereditario y por cuanto siendo él igualmente heredero legítimo y no habiendo tenido nada que ver con el negocio jurídico del litigio de simulación […] se debe acrecentar el acervo hereditario no solo en favor de la demandante».

Que el 19 de febrero de 2016, el juzgado negó la nulidad, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el 1 de abril de esa anualidad el a quo mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo, la que fue recurrida en lo atinente al efecto del recurso, pero al ser desestimado el 6 de mayo de 2016, fue remitido el expediente el tribunal para lo de su competencia.

Que el 18 de octubre de 2016, el juez colegiado declaró la nulidad a partir de la providencia que no repuso el proveído, al observar que no se había surtido en debida forma el traslado del medio de impugnación utilizado; que una vez el juzgado rehízo la actuación, el 16 de marzo de 2018, concedió la apelación contra el auto del 19 de febrero de 2016.

Que el 10 de octubre de 2018, el tribunal lo confirmó, al estimar que la causal de nulidad invocada estaba saneada, porque «el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma el 27 de mayo de 2011, proponiendo como excepción previa la denominada “no tener la calidad de cónyuge” sin que hubiera propuesto la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, que ahora pretende hacer valer como nulidad».

Se queja de que no se integró en debida forma el extremo activo, porque fue vinculado como demandado pese a ser «legítimo heredero de la causante B.S.R. (q.e.p.d.) y sin tener nada que ver con el negocio jurídico que se demanda en simulación en el proceso No. 2010-139, las decisiones que se tomen al interior de dicho proceso no lo deben perjudicar […]».

Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 10 de octubre de 2018 y 19 de febrero de 2016, por el tribunal y el juzgado accionado, respectivamente, y en su lugar, se les ordene que decreten «la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto admisorio de la demanda […], por indebida integración del contradictorio por activa y de contera por pasiva».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que «en el trámite surtido en sede de segunda instancia se respetaron las garantías fundamentales de las partes, además que en la decisión de mérito correspondiente fueron analizados cada uno de los aspectos objeto de inconformidad».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó el amparo constitucional tras constatar que el hecho de que el accionante no hubiese sido llamado para integrar la parte activa, no constituye una causal de nulidad, porque «para el particular caso, se trata de un litisconsorte facultativo, toda vez que cualquiera de los herederos puede reclamar en favor de la sucesión, sin que sea necesaria la comparecencia de todos y cada uno de ellos, para propender por los derechos que les asiste».

Al respecto, citó una jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema y precisó que en «este tipo de intervención juega un papel determinante el elemento volitivo, en el que los sujetos deciden si integran o no, la parte actora, la falta de comparecencia de los restantes herederos, no vicia el proceso, pues la no participación de cualquiera de ellos, en nada impide que el juzgado profiera un pronunciamiento de fondo, como quiera que atendiendo la naturaleza del asunto, -cotejado con las pretensiones de la demanda-, de encontrarse simulada la venta discutida por una de las herederas, tal como se solicitó, el bien se reintegraría al patrimonio de la causante de quien no se ha abierto la sucesión».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial e...

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