SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63217 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63217 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2004-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2004-2019

Radicación n.° 63217

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CUERVO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. –ECOPETROL S. A.−.


  1. ANTECEDENTES


JAIRO CUERVO VARELA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, para que, previo a que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, se condenara a pagar: i) el «salario pagado en especie como valor real de la alimentación y vestuario (ropa y calzado)»; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación, «teniendo en cuenta la incidencia salarial del salario pagado en especie como alimentación»; iii) las prestaciones sociales, tales como: las vacaciones, primas de las mismas, legales y extralegales, auxilio de cesantías, intereses de estas; iv) la indemnización moratoria y los intereses de estas; v) el valor de la pérdida de la capacidad laboral que resultaron de las enfermedades de origen profesional; vi) la indexación por cada una de las sumas antes referidas; vii) la doceava parte de la prima de servicios, como incidencia salarial, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo; viii) los intereses moratorios; ix) lo que se apruebe extra y ultra petita y x) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró en ECOPETROL S. A, por más de 25 años, en el campo de Tibú, Norte de Santander y en el Catatumbo, hasta el 1° de agosto de 2006; que su contrato laboral se terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por lo definido en la convención colectiva establecida con la demandada y que se le reconoció una pensión del 75 % de los gananciales del último año de servicio, más un 2.5 %, por cada año adicional a los primeros 20.


Afirmó, que el empleador no pagó la incidencia salarial real del valor en especie, conforme a lo estipulado en la CCT, que establece una incidencia de $4 pesos; que por cada comida le eran suministrado $16.000; que esta actitud del demandado generó una desigualdad, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, «y lesión enorme, e injusticia desigual»; que tampoco pagó la incidencia salarial de la doceava parte de la prima de servicio, los dineros pagados en especie, correspondiente a la dotación de zapatos y uniforme, en los últimos años de servicio para pensión y los tres últimos para pago de prestaciones sociales.


A., que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada con anterioridad, no le calificaron la pérdida de la capacidad laboral por enfermedades profesionales y tampoco la indemnización por las mismas, las cuales fueron: «pérdida visual y pérdida de función de la columna vertebral, vértigo constante y dolor en articulación de las manos».


Expresó, que al laborar más de 20 años, tenía derecho al beneficio consagrado en el literal d), artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, en proporción al tiempo de servicio, el cual debió pagarse al momento en que le reconocieron la pensión; que la demandada actuó de mala fe, al no pagar las cesantías y prestaciones sociales con los gananciales reales de los últimos tres años; que se le comunicó el reconocimiento de la pensión con 13 mesadas anuales, es decir, modificaron lo establecido en la convención colectica de trabajo y la ley vigente a la fecha en que cumplió los requisitos del plan 70 fijados en la CCT, que establece el beneficio de las 14 mesadas (f.° 12 a 21, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio, la terminación del contrato por escoger el beneficio de la pensión de jubilación, lo plasmado en la convención colectiva respecto a la prestación. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 180 a 190, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.°455 a 459, ibídem).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación de la parte demandante fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 93 a 101, cuaderno del Tribunal), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2013 (f.° 111, ibídem), por la cual confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario...

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