SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00838-01 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00838-01 del 25-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00838-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8275-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8275-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00838-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de J.E.A.I. contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró a la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación.

ANTECEDENTES

1.- El propulsor estimó quebrantada la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Magna, y por ende imploró se ordene a la enjuiciada que le «brinde una respuesta de fondo» a la petición que radicó en días pasados.

En sustento de sus pretensiones, de manera muy sucinta y tras revelar qué requisitos debe cumplir el pronunciamiento echado de menos, explicó que presentó ante la Sala de Casación Laboral una misiva, anexa al escrito inicial, con siete interrogantes los cuales a la fecha no le han sido resueltos.

2.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que el quejoso ha radicado múltiples ritos constitucionales y solicitudes, últimas que se han absuelto mediante oficios Nos. OSSCL-24132 (4 abr. 2019) y 24943 (9 abr. 2019) y allegó copia de éstos (fl. 13, c. 1).

La Secretaría de la Sala de Casación Civil dijo que «de la lectura de la intrincada petición adjunta al escrito de tutela» advirtió que los asuntos allí expresados no son de su competencia, por manera que «nada tiene que contestar la dependencia» (fl. 19, ejusdem).

3.- El a quo negó la protección, porque divisó que «la solicitud a que alude el accionante, fue debidamente absuelta, pues la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó que había dejado a su disposición los expedientes para su revisión, al igual que le indicó que la Corporación y en especial la Sala en cita, no tenía facultad para resolver consultas o brindarle asesoría como lo pretende A.I. y tales comunicaciones fueron comunicadas al demandante» (fls. 21 - 27, c. 1).

4.- El vencido confutó lo así dirimido para reiterar sus alegatos primigenios, adicionalmente reclamó copias de lo aquí actuado.

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución tiene por objeto cobijar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por «acción» u omisión de las autoridades, y los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no haya dilapidado otros espacios para conjurar el agravio.

2.- El canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, confiere a los ciudadanos la posibilidad de acudir (cordial y respetuosamente) ante la administración en aras de satisfacer un interés de índole general o privado, y por supuesto, correlativamente impone a ésta el deber de «responder» clara, congruente, adecuada y tempestivamente.

Sobre esta «garantía», que es una de las que admiten patrocinio supralegal, esta Judicatura ha evocado que

(i) [e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (STC13360-2017).

3.- Desde el albor vislumbra la Corte que habrá de ratificarse lo opugnado, por las razones que pasan a verse.

El Presidente de la Sala...

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